Art. 14

Acuerdo transaccional en litigios relacionados con un trato dispensado total o parcialmente por un Estado miembro cuando la Unión desea resolver el litigio

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 14 Acuerdo transaccional en litigios relacionados con un trato dispensado total o parcialmente por un Estado miembro cuando la Unión desea resolver el litigio 1.   Cuando la Unión sea la parte demandada en un litigio relacionado con un trato dispensado, total o parcialmente, por un Estado miembro, y la Comisión considere que un acuerdo transaccional en el litigio redundaría en el interés financiero de la Unión, la Comisión consultará primero al Estado miembro afectado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6. El Estado miembro podrá también iniciar tales consultas con la Comisión. 2.   Si la Comisión y el Estado miembro afectado convienen en resolver el litigio mediante un acuerdo transaccional, el Estado miembro afectado intentará concertar un acuerdo con la Comisión a fin de establecer los elementos necesarios para la negociación y la ejecución del acuerdo transaccional. 3.   Cuando la Unión sea la parte demandada en un litigio que daría lugar a la responsabilidad financiera de un Estado miembro y en el que no concurra la responsabilidad financiera de la Unión, únicamente el Estado miembro afectado podrá resolver el litigio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15. 4.   Cuando la Unión sea la parte demandada con arreglo al artículo 9, apartado 1, párrafo primero, letra b), la Comisión, tras mantener consultas en virtud del artículo 6, apartado 1, podrá decidir resolver el litigio cuando el acuerdo transaccional redunde en el interés financiero de la Unión. Si así lo decide, la Comisión facilitará un análisis fáctico, exhaustivo y equilibrado y un razonamiento jurídico por los que se demuestre el interés financiero de la Unión. 5.   Cuando la Unión sea la parte demandada en un litigio con arreglo al artículo 9, apartado 2, en el que únicamente concurra la responsabilidad financiera de la Unión y en el que no concurra la responsabilidad financiera de ningún Estado miembro, la Comisión podrá decidir resolver el litigio. 6.   Cuando la Unión sea la parte demandada en un litigio con arreglo al artículo 9, apartado 2, en el que concurra la responsabilidad financiera de la Unión y de un Estado miembro, la Comisión no podrá resolver el litigio sin el acuerdo del Estado miembro afectado. El Estado miembro afectado podrá presentar un análisis exhaustivo de las consecuencias que el acuerdo transaccional propuesto tenga para sus intereses financieros. Cuando el Estado miembro disienta de resolver el litigio, la Comisión podrá, a pesar de ello, decidir resolverlo, siempre que dicha resolución no tenga ninguna implicación presupuestaria ni financiera para el Estado miembro afectado sobre la base de un análisis fáctico, exhaustivo y equilibrado y un razonamiento jurídico, teniendo en cuenta el análisis del Estado miembro y por los que se demuestren los intereses financieros de la Unión y del Estado miembro afectado. En ese caso no se aplicará el artículo 19. 7.   Las condiciones del acuerdo transaccional con arreglo a los apartados 4, 5 y 6 no incluirán otras medidas por parte del Estado miembro afectado que no sean las del pago de una suma de dinero. 8.   Cualquier acuerdo transaccional en virtud del presente artículo deberá someterse a aprobación mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 22, apartado 3.
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