Art. 58

Registro de DCV

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 58 Registro de DCV 1.   Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes con arreglo a los artículos 54, 56 y 57 se comunicarán a la AEVM. 2.   La AEVM incluirá en el registro que deberá tener disponible en un sitio web específico, según lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, la siguiente información: a) el nombre de cada DCV que haya sido objeto de una decisión con arreglo a los artículos 54, 56 y 57; b) el nombre de cada entidad de crédito designada; c) la lista de los servicios auxiliares de tipo bancario que una entidad de crédito designada o un DCV autorizado de conformidad con el artículo 54 estén autorizados a prestar a los participantes en el DCV. 3.   Las autoridades competentes notificarán a la AEVM las entidades que prestan servicios auxiliares de tipo bancario conforme al ordenamiento jurídico nacional a más tardar el 16 de diciembre de 2014.
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