Art. 57

Revocación de la autorización

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 57 Revocación de la autorización 1.   Sin perjuicio de cualesquiera acciones o medidas correctoras contempladas en el título V, la autoridad competente de su Estado miembro de origen revocará las autorizaciones a que se refiere el artículo 54 en cualquiera de las circunstancias siguientes: a) si el DCV no ha utilizado la autorización en un plazo de doce meses o renuncia expresamente a la misma, o si la entidad de crédito designada no ha prestado servicios ni realizado actividad alguna durante los seis meses anteriores; b) si el DCV ha obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio ilícito; c) si el DCV o la entidad de crédito designada dejan de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización y no han tomado las medidas correctoras exigidas por la autoridad competente en un determinado plazo; d) si el DCV o la entidad de crédito designada han infringido de manera grave y sistemática las disposiciones del presente Reglamento. 2.   En cuanto tenga conocimiento de alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 1, la autoridad competente consultará de inmediato a las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, acerca de la necesidad de revocar la autorización. 3.   La AEVM y cualquiera de las autoridades relevantes a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), así como cualquiera de las autoridades a que se refiere el artículo 60, apartado 1, o, según corresponda, las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, podrán exigir, en todo momento, que la autoridad competente del Estado miembro de origen examine si este y, si procede, la entidad de crédito designada siguen cumpliendo las condiciones a las que está sujeta la concesión de autorización. 4.   La autoridad competente podrá limitar la revocación de la autorización a un servicio, actividad o instrumento financiero determinado. 5.   El DCV y la entidad de crédito designada establecerán, aplicarán y mantendrán un procedimiento adecuado que garantice que, en caso de revocación de la autorización al amparo del apartado 1, la liquidación y la transferencia de los activos de clientes y participantes a otro agente de liquidación se realicen de forma puntual y ordenada.
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