Art. 55
Procedimiento de concesión y denegación de la autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 55
Procedimiento de concesión y denegación de la autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario
1. El DCV presentará su solicitud de autorización a la autoridad competente de su Estado miembro de origen para designar una entidad de crédito o para prestar él mismo servicios auxiliares de tipo bancario, según lo previsto en el artículo 54.
2. La solicitud contendrá toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar que el DCV y, si procede, la entidad de crédito designada han adoptado, en el momento de la autorización, todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que les impone el presente Reglamento. La solicitud irá acompañada de un programa de actividades que especifique los servicios auxiliares de tipo bancario previstos, la estructura organizativa que rige las relaciones entre el DCV y la entidad de crédito designada, si procede, y el modo en que el DCV o, si procede, la entidad de crédito designada prevén cumplir los requisitos prudenciales establecidos en el artículo 59, apartados 1, 3 y 4, y las demás condiciones establecidas en el artículo 54.
3. La autoridad competente aplicará el procedimiento establecido en el artículo 17, apartados 3 y 8.
4. A partir del momento en que la solicitud se considere completa, la autoridad competente transmitirá toda la información contenida en la solicitud a las autoridades siguientes:
a)
las autoridades relevantes;
b)
la autoridad competente a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013;
c)
las autoridades competentes en el Estado o Estados miembros en los que el DCV haya establecido enlaces interoperables con otro DCV, salvo en caso de que el DCV haya establecido enlaces interoperables a los que se refiere el artículo 19, apartado 5;
d)
las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en el que las actividades del DCV tengan una importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores como se indica en el artículo 24, apartado 4;
e)
las autoridades competentes responsables de la supervisión de los participantes del DCV establecidos en los tres Estados miembros que, durante un período de un año, registren globalmente el mayor volumen de liquidaciones en el sistema de liquidación de valores del DCV;
f)
la AEVM, y
g)
la ABE.
5. Las autoridades a que se refieren las letras a) a e) del apartado 4 emitirán un dictamen motivado sobre la autorización en un plazo de 30 días a partir de la recepción de la información mencionada en el párrafo primero. Cuando una autoridad no presente un dictamen en este plazo, se considerará que su dictamen es positivo.
Cuando al menos una de las autoridades a que se refieren las letras a) a e) del apartado 4 emita un dictamen motivado negativo, la autoridad competente que desee otorgar la autorización deberá facilitar en un plazo de 30 días a las autoridades a que se refieren las letras a) a e) del apartado 4 una decisión motivada en la que se traten las cuestiones planteadas en el dictamen negativo.
Si, en un plazo de treinta días a contar desde la presentación de dicha decisión cualquiera de las autoridades mencionadas en las letras a) a e) del apartado 4 emite un dictamen negativo, y la autoridad competente sigue queriendo otorgar la autorización, cualquiera de las autoridades que hayan emitido un dictamen negativo podrá remitir el asunto a la AEVM para que preste asistencia de conformidad con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Si la cuestión no queda resuelta en un plazo de treinta días a contar desde la fecha en que el asunto se haya sometido a la AEVM, la autoridad competente que desee conceder la autorización tomará la decisión definitiva y facilitará por escrito una explicación pormenorizada de esta a las autoridades mencionadas en las letras a) a e) del apartado 4.
Si la autoridad competente desea denegar la autorización, la cuestión no se someterá a la AEVM.
En los dictámenes negativos se precisarán por escrito, de manera pormenorizada, todas las razones por las cuales no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en otros actos del Derecho de la Unión.
6. Si la AEVM considera que la autoridad competente ha concedido una autorización que pueda no ajustarse al Derecho de la Unión, actuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
7. La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC y la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la información que el DCV deberá presentar a la autoridad competente a fin de obtener las autorizaciones oportunas para prestar los servicios bancarios auxiliares de la liquidación.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
8. La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC y la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la consulta a las autoridades a que se refiere el apartado 4 previa a la concesión de autorización.
La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015.
Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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