Art. 19

Decisión

En vigor desde 18 jul 2014
Artículo 19 Decisión 1.   La decisión de imponer multas, sanciones conminatorias periódicas o la retirada del reconocimiento de acuerdo con el presente Reglamento se basará exclusivamente en los motivos sobre los que la organización reconocida afectada haya podido presentar sus observaciones. 2.   La decisión de imponer una multa o una sanción conminatoria periódica y la determinación de la cuantía adecuada tendrán en cuenta los principios de eficacia, proporcionalidad y disuasión. 3.   Al adoptar medidas de acuerdo con el presente Reglamento, y decidir en cuanto a la gravedad y el efecto de las acciones u omisiones pertinentes sobre la seguridad y el medio ambiente, la Comisión tendrá en cuenta las medidas nacionales ya adoptadas por los mismos hechos en relación con la organización reconocida afectada, en particular cuando dicha organización ya haya sido objeto de procedimientos judiciales o de ejecución. 4.   No serán objeto de otras medidas las acciones u omisiones de una organización reconocida sobre cuya base se hayan adoptado medidas de conformidad con el presente Reglamento. Sin embargo, estas acciones u omisiones podrán tenerse en cuenta en decisiones subsiguientes adoptadas de acuerdo con el presente Reglamento, a fin de evaluar si existe reiteración. 5.   La decisión de imponer sanciones conminatorias periódicas solas o combinadas con multas será adoptada por la Comisión de conformidad con el procedimiento aplicable en virtud del artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 391/2009. 6.   La decisión de retirar el reconocimiento de una organización reconocida será adoptada por la Comisión de conformidad con el procedimiento aplicable en virtud del artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 391/2009.
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