Art. 50

Porcentaje de control y muestreo en los controles sobre el terreno

En vigor desde 17 jul 2014
Artículo 50 Porcentaje de control y muestreo en los controles sobre el terreno 1.   Los gastos cubiertos por los controles sobre el terreno representarán como mínimo el 5 % de los gastos mencionados en el artículo 46, que cofinancia el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y ha de abonar el organismo pagador cada año natural. Cuando por una operación sujeta a un control sobre el terreno se hayan recibido anticipos o pagos intermedios, dichos pagos se imputarán a los gastos cubiertos por los controles sobre el terreno a que se refiere el párrafo primero. 2.   Únicamente se contabilizarán los controles efectuados hasta el final del año natural de que se trate para calcular el nivel mínimo a que se refiere el apartado 1. Las solicitudes de pago que, a raíz de un control administrativo, no se consideren admisibles no se contabilizarán para calcular el nivel mínimo a que se refiere el apartado 1. 3.   Únicamente se contabilizarán los controles que cumplan todos los requisitos establecidos en los artículos 49 y 51 para calcular el nivel mínimo a que se refiere el apartado 1. 4.   En la selección de la muestra de las operaciones autorizadas que deben controlarse de conformidad con el apartado 1 se tendrá especialmente en cuenta lo siguiente: a) la necesidad de controlar operaciones de naturaleza y amplitud suficientemente variadas; b) cualquier factor de riesgo detectado a raíz de controles nacionales o de la Unión; c) el tipo de contribución de la operación al riesgo de error en la ejecución del programa de desarrollo rural; d) la necesidad de mantener un equilibrio entre las diferentes medidas y tipos de operaciones; e) la necesidad de seleccionar aleatoriamente entre el 30 % y el 40 % de los gastos. 5.   Cuando los controles sobre el terreno pongan de manifiesto la existencia de cualquier caso de incumplimiento significativo en el contexto de una medida de ayuda o tipo de operación, la autoridad competente aumentará el porcentaje de control de la medida o tipo de operación de que se trate a un nivel adecuado durante el año natural siguiente. 6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir reducir el nivel mínimo de los controles sobre el terreno realizados cada año natural, con arreglo al apartado 1, al 3 % del importe cofinanciado por el FEADER. Los Estados miembros solamente podrán aplicar el párrafo primero cuando se cumplan las condiciones generales para reducir el nivel mínimo de los controles sobre el terreno fijadas por la Comisión de conformidad con el artículo 62, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013. En caso de que deje de cumplirse alguna de las condiciones mencionadas en el párrafo segundo, los Estados miembros revocarán de forma inmediata su decisión de reducir el nivel mínimo de los controles sobre el terreno. Los Estados miembros aplicarán el nivel mínimo de controles sobre el terreno contemplado en el apartado 1 a partir del siguiente año natural.
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