Art. 49

Controles sobre el terreno

En vigor desde 17 jul 2014
Artículo 49 Controles sobre el terreno 1.   Los Estados miembros organizarán controles sobre el terreno de las operaciones autorizadas de acuerdo con un muestreo adecuado. En la medida de lo posible, esos controles se efectuarán antes de que se abone el pago final de una operación. 2.   Los inspectores que practiquen el control sobre el terreno no deberán haber participado en controles administrativos de la misma operación.
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