Art. 97
Acuerdo relativo a la sede y condiciones de funcionamiento
En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 97
Acuerdo relativo a la sede y condiciones de funcionamiento
1. Las disposiciones necesarias relativas al alojamiento de la Junta en el Estado miembro en el que se ubique su sede y las instalaciones que debe poner a su disposición dicho Estado miembro, así como las normas específicas aplicables en dicho Estado miembro al Presidente, a los miembros de la Junta en sesión plenaria, al personal de la Junta y a los miembros de sus familias, se fijarán en un acuerdo de sede celebrado entre la Junta y dicho Estado miembro, previa aprobación de la Junta en sesión plenaria y a más tardar el 20 de agosto de 2016.
2. El Estado miembro en el que se ubique la sede de la Junta garantizará las mejores condiciones posibles para el adecuado funcionamiento de la misma, incluida una escolarización multilingüe y de vocación europea, así como conexiones de transporte adecuadas.
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