Art. 65

Contribuciones a los gastos administrativos de la Junta

En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 65 Contribuciones a los gastos administrativos de la Junta 1.   Los entes contemplados en el artículo 2 contribuirán a la parte I del presupuesto de la Junta, de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados relativos a las contribuciones adoptados de conformidad con el apartado 5 del presente artículo. 2.   La cuantía de las contribuciones se fijará en un nivel que garantice que los ingresos correspondientes son, en principio, suficientes para asegurar el equilibrio de la parte I del presupuesto de la Junta cada año. 3.   La Junta determinará y recaudará, de conformidad con los actos delegados a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, las contribuciones que deberá pagar cada uno de los entes contemplados en el artículo 2 en una decisión dirigida al ente de que se trate. La Junta aplicará normas de procedimiento, notificación y de otro tipo que garanticen el pago íntegro y puntual de las contribuciones. 4.   Los importes recaudados con arreglo a lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 se utilizarán exclusivamente para los fines del presente Reglamento. 5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en relación con las contribuciones de conformidad con el artículo 93, al objeto de: a) determinar el tipo de contribuciones y a qué conceptos se refieren, la forma de calcular su importe y la modalidad de pago; b) especificar las normas de registro, contabilidad, notificación y de otro tipo contempladas en el apartado 3, necesarias para garantizar el pago íntegro y puntual de las contribuciones; c) determinar las contribuciones anuales necesarias para financiar los gastos administrativos de la Junta antes de que sea plenamente operativa.
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