Art. 51
Reunión de la sesión plenaria de la Junta
En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 51
Reunión de la sesión plenaria de la Junta
1. El Presidente convocará las reuniones de la sesión plenaria de la Junta de conformidad con el artículo 56, apartado 2, letra a).
2. La Junta en sesión plenaria celebrará al menos dos reuniones ordinarias al año. Además, se reunirá a iniciativa del Presidente o a petición de, como mínimo, un tercio de sus miembros. El representante de la Comisión podrá solicitar al Presidente que convoque una reunión de la Junta en sesión plenaria. Si no convoca una reunión a su debido tiempo, el Presidente expondrá por escrito las razones por las que no lo ha hecho.
3. Además de los observadores indicados en el artículo 43, apartado 3, la Junta, si procede, podrá invitar a otros observadores a participar en las reuniones de su sesión plenaria sobre una base ad hoc, incluido un representante de la ABE.
4. La Junta se hará cargo de la secretaría de su sesión plenaria.
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