Art. 4

Estados miembros participantes

En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 4 Estados miembros participantes 1.   Los Estados miembros participantes en el sentido del artículo 2 del Reglamento (UE) no 1024/2013 serán también considerados Estados miembros participantes a efectos del presente Reglamento. 2.   En caso de que se suspenda o se dé por terminada la cooperación estrecha entre un Estado miembro y el BCE de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1024/2013, los entes establecidos en dicho Estado miembro dejarán de estar cubiertos por el presente Reglamento a partir de la fecha de aplicación de la decisión de suspensión o terminación de la cooperación estrecha. 3.   En caso de que se dé por terminada la cooperación estrecha entre el BCE y un Estado miembro cuya moneda no sea el euro de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1024/2013, la Junta decidirá, en el plazo de tres meses después de la adopción de la decisión sobre la terminación de la cooperación estrecha y de acuerdo con dicho Estado miembro, las modalidades para el reembolso de las aportaciones que dicho Estado miembro haya transferido al Fondo y otras condiciones aplicables. Los reembolsos incluirán la parte del compartimento correspondiente al Estado miembro de que se trate no sujeta a mutualización. Si durante el período transitorio, y conforme a lo establecido en el Acuerdo, los reembolsos de la parte que no haya sido objeto de mutualización no son suficientes para permitir la financiación del establecimiento por el Estado miembro en cuestión de su mecanismo de financiación nacional de acuerdo con la Directiva 2014/59/UE, los reembolsos también incluirán la totalidad o una parte de la parte del compartimento correspondiente a dicho Estado miembro sujeta a mutualización, de conformidad con el Acuerdo, o, alternativamente, tras el período transitorio, la totalidad o una parte de las aportaciones transferidas por el Estado miembro de que se trate durante la cooperación estrecha, cuyo importe deberá ser suficiente para permitir la financiación de dicho mecanismo de financiación nacional. Al evaluar el importe de los recursos financieros que se ha de reembolsar de la parte del Fondo objeto de mutualización o, alternativamente, tras el período transitorio, se tendrán en cuenta los siguientes criterios adicionales: a) la forma en que se ha dado por terminada la cooperación estrecha con el BCE, si ha sido o no voluntariamente de conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1024/2013; b) la existencia de medidas de resolución en curso en la fecha de la terminación; c) el ciclo económico del Estado miembro afectado por la terminación. Los reembolsos se distribuirán durante un período de tiempo limitado acorde con la duración de la cooperación estrecha. Se deducirá de esos reembolsos la parte correspondiente al Estado miembro de que se trate de los recursos financieros del Fondo utilizados para medidas de resolución durante el período de cooperación estrecha. 4.   El presente Reglamento seguirá aplicándose a los procedimientos de resolución que estén en curso en la fecha de aplicación de la decisión a que se refiere el apartado 2.
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