Art. 21
Amortización y conversión de los instrumentos de capital
En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 21
Amortización y conversión de los instrumentos de capital
1. La Junta ejercerá la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital pertinentes de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 18 en relación con los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartado 2, y con los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartados 4, letra b), y 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de dichos apartados, solo cuando considere, en sesión ejecutiva, después de recibir una comunicación con arreglo al párrafo segundo, o por iniciativa propia, que se cumple una o varias de las siguientes condiciones:
a)
que se ha determinado que se cumplen las condiciones de resolución especificadas en los artículos 16 y 18, antes de emprender ninguna medida de resolución;
b)
que el ente va a dejar de ser viable a menos que los instrumentos de capital pertinentes se amorticen o se conviertan en fondos propios ordinarios;
c)
que, en el caso de los instrumentos de capital pertinentes emitidos por una filial y si dichos instrumentos de capital pertinentes se reconocen a efectos de cumplimiento de los requisitos de fondos propios con carácter individual y en base consolidada, el grupo va a dejar de ser viable a menos que se ejerza respecto de dichos instrumentos la competencia de amortización o conversión;
d)
que, en el caso de los instrumentos de capital pertinentes emitidos por la empresa matriz y si dichos instrumentos se reconocen a efectos de cumplimiento de los requisitos de fondos propios con carácter individual a nivel de la empresa matriz o en base consolidada, el grupo va a dejar de ser viable a menos que se ejerza respecto de dichos instrumentos la competencia de amortización o conversión;
e)
que el ente o grupo necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto en cualquiera de las circunstancias contempladas en el artículo 18, apartado 4, letra d), inciso iii).
El BCE, previa consulta a la Junta, determinará si se cumplen las condiciones a que se refiere el párrafo primero, letras a), c) y d). También podrá determinarlo la Junta en sesión ejecutiva.
2. En cuanto a la evaluación de la viabilidad del ente o grupo, la Junta podrá llevarla a cabo, en sesión ejecutiva, solo después de informar al BCE de su intención y solo si el BCE no ha llevado a cabo tal evaluación en un plazo de tres días a partir de la recepción de dicha información. El BCE facilitará sin demora a la Junta toda la información pertinente que esta solicite para llevar a cabo su evaluación.
3. A efectos del apartado 1 del presente artículo, se considerará que un ente contemplado en el artículo 2 o un grupo dejan de ser viables solo si se cumplen las dos condiciones siguientes:
a)
que dicho ente o grupo esté en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo;
b)
que, teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, no existan perspectivas razonables de que ninguna medida, incluidas medidas alternativas del sector privado o de supervisión (incluidas medidas de actuación temprana), aparte de la amortización o conversión de los instrumentos de capital pertinentes, por separado o en combinación con una medida de resolución, pueda impedir la inviabilidad del ente o el grupo en un plazo de tiempo razonable.
4. A efectos del apartado 3, letra a), del presente artículo se considerará que el ente está en graves dificultades o que probablemente va a estarlo si concurren una o varias de las circunstancias a que se refiere el artículo 18, apartado 4.
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, letra a), se considerará que un grupo está en graves dificultades o que probablemente va a estarlo cuando haya incumplido, o existan elementos objetivos que indiquen que incumplirá en un futuro cercano, sus requisitos prudenciales consolidados, de forma tal que resulte justificada la actuación del BCE o de la autoridad nacional competente, incluso, pero sin limitarse a ello, por haber incurrido el grupo, o ser probable que incurra, en pérdidas que agotarían o mermarían significativamente sus fondos propios.
6. Un instrumento de capital pertinente emitido por una filial no se amortizará en mayor grado ni se convertirá en peores condiciones con arreglo al apartado 59, apartado 3, letra c), de la Directiva 2014/59/UE que los instrumentos de capital del mismo rango a nivel de la empresa matriz que se hayan amortizado o convertido.
7. Si se cumple alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1, la Junta, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, determinará si las facultades de amortización o de conversión de los instrumentos de capital pertinentes han de ejercerse por separado o, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 18, en combinación con una medida de resolución.
8. Cuando la Junta, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 del presente Reglamento, determine que se cumple alguna de las condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, pero no las condiciones de resolución de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento, dará instrucciones a las autoridades nacionales de resolución sin demora para que ejerzan las facultades de amortización o de conversión de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Directiva 2014/59/UE.
La Junta garantizará que, antes de que las autoridades nacionales de resolución ejerzan la competencia de amortización o conversión de los instrumentos de capital pertinentes, se lleve a cabo una valoración de los activos y pasivos de un ente a que se refiere el artículo 2 o un grupo de conformidad con el artículo 20, apartados 1 a 15. Esta valoración constituirá la base del cálculo de la amortización que haya de aplicarse a los instrumentos de capital pertinentes para absorber las pérdidas y del nivel de la conversión que haya de aplicarse a los instrumentos de capital pertinentes para recapitalizar el ente a que se refiere el artículo 2 o el grupo.
9. Cuando se cumpla alguna de las condiciones contempladas en el apartado 1 y, así como las condiciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1, será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 18, apartados 6, 7 y 8.
10. La Junta velará por que las autoridades nacionales de resolución ejerzan las facultades de amortización o de conversión sin demora, de acuerdo con la prelación de los créditos establecida por el artículo 17 y de forma que se produzcan los siguientes resultados:
a)
que los elementos del capital ordinario de nivel 1 se reduzcan en primer lugar de forma proporcional a las pérdidas y hasta el límite de su capacidad;
b)
que el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 se amortice o se convierta en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución establecidos el artículo 14 o en la medida de la capacidad de los instrumentos de capital pertinentes, si este importe es inferior;
c)
que el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 se amortice o se convierta en instrumentos de capital ordinario de nivel 1, o ambas cosas, en la medida que sea necesaria para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 14 o en la medida de la capacidad de los instrumentos de capital pertinentes, si este importe es inferior.
11. Las autoridades nacionales de resolución seguirán las instrucciones de la Junta y ejercerán las facultades de amortización o conversión de instrumentos de capital pertinentes de conformidad con el artículo 29.
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