Art. 12

Requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles

En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 12 Requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles 1.   La Junta, tras consultar a las autoridades competentes, incluido el BCE, determinará el requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles a que se refiere el apartado 4, a los que se aplican las competencias de depreciación y conversión, que los entes y grupos a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, y los entes y grupos a que se hace referencia en el artículo 7, apartados 4, letra b), y 5, cuando se cumplan las condiciones de aplicación de estos apartados, estarán obligados a mantener en todo momento. 2.   Al elaborar los planes de resolución de conformidad con el artículo 9, las autoridades nacionales de resolución, tras consultar a las autoridades competentes, determinarán el requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles, a tenor del apartado 4, a los que se aplican las competencias de amortización y conversión, que los entes a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 3, estarán obligados a mantener en todo momento. A este respecto se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 31. 3.   A fin de garantizar la aplicación coherente y eficiente del presente artículo, la Junta emitirá directrices y dirigirá instrucciones a las autoridades nacionales de resolución en relación con entes o grupos específicos. 4.   El requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles se calculará como el importe de los fondos propios y los pasivos elegibles expresado porcentualmente con respecto al total de pasivos y fondos propios de la entidad. A efectos del párrafo primero, los pasivos que sean instrumentos derivados se incluirán en el pasivo total sobre la base del pleno reconocimiento de los derechos de compensación a la contraparte. 5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Junta eximirá a las entidades de crédito hipotecario financiadas por bonos u obligaciones garantizados que, de conformidad con el Derecho nacional, no estén autorizadas a recibir depósitos, de la obligación de cumplir en todo momento un requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles, dado que: a) la liquidación de dichas entidades se efectuará a través de procedimientos nacionales de insolvencia u otro tipo de procedimientos aplicados de conformidad con los artículos 38, 40 o 42 de la Directiva 2014/59/UE previstos para dichas entidades, y, además, b) tales procedimientos nacionales de insolvencia, u otros tipos de procedimientos, garantizarán que los acreedores de dichas entidades, incluidos los titulares de bonos u obligaciones garantizados en su caso, asuman las pérdidas de forma que se cumplan los objetivos de resolución. 6.   El requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles a que se refiere el apartado 4 no superará la cantidad de fondos propios y de pasivos elegibles suficiente para garantizar que, si se aplica el instrumento de recapitalización interna, puedan absorberse las pérdidas de una entidad o una empresa matriz a que se refiere el artículo 2 y de la empresa matriz última de dicha entidad o empresa matriz y de toda entidad o entidad financiera incluida en las cuentas consolidadas de dicha empresa matriz última, y que pueda restablecerse el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de dichos entes a un nivel suficiente para permitir que sigan cumpliendo las condiciones para su autorización y llevando a cabo las actividades a las que les autoriza la Directiva 2013/36/UE u otra legislación equivalente y para que se mantenga la suficiente confianza del mercado en la entidad o empresa matriz a que se refiere el artículo 2 y en la empresa matriz última de dicha entidad o empresa matriz y en toda entidad o entidad financiera incluida en las cuentas consolidadas de dicha empresa matriz última. En aquellos casos en que el plan de resolución anticipe que determinadas categorías de pasivos elegibles podrían quedar excluidas de la recapitalización interna contemplada en el artículo 27, apartado 5, o que determinadas categorías de pasivos elegibles podrían ser transmitidas totalmente a un receptor en virtud de una transmisión parcial, el requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles a que se refiere el apartado 4, no superará la cantidad de fondos propios y de pasivos elegibles necesaria para garantizar que la entidad o empresa matriz a que se refiere el artículo 2 cuente con otros pasivos elegibles suficientes para garantizar que puedan absorberse las pérdidas de dicha entidad o empresa matriz y de la empresa matriz y de la empresa matriz última de dicha entidad y de toda entidad o entidad financiera incluida en las cuentas consolidadas de dicha empresa matriz última, y que pueda restablecerse el coeficiente de capital ordinario de nivel 1 de dichos entes a un nivel suficiente para permitir que sigan cumpliendo las condiciones para su autorización y lleven a cabo las actividades a las que les autoriza la Directiva 2013/36/UE u otra legislación equivalente y para que se mantenga la suficiente confianza del mercado en dicha entidad o empresa matriz y en la empresa matriz última de dicha entidad o empresa matriz y en toda entidad o entidad financiera incluida en las cuentas consolidadas de dicha empresa matriz última. El requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles a que se refiere el apartado 4 no será inferior al importe total de los requisitos de fondos propios y requisitos de seguridad en virtud del Reglamento (UE) no 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE. 7.   Dentro de los límites establecidos en el apartado 6 del presente artículo, para garantizar que un ente mencionado en el artículo 2 pueda ser objeto de resolución mediante la aplicación de los instrumentos de resolución, incluido, en su caso, el instrumento de recapitalización interna, de manera que se cumplan los objetivos de la resolución, la determinación mencionada en el apartado 1 del presente artículo se hará sobre la base de los siguientes criterios: a) el tamaño, el tipo de empresa, el modelo de financiación y el perfil de riesgo de las entidades o las empresas matrices a que se refiere el artículo 2; b) la medida en que el sistema de garantía de depósitos puede contribuir a la financiación de la resolución de conformidad con el artículo 79; c) la medida en que la inviabilidad de una entidad o una empresa matriz de las contempladas en el artículo 2 tendría consecuencias adversas significativas para el sistema financiero o constituiría una amenaza para la estabilidad financiera en el sentido del artículo 10, apartado 5, debido, por ejemplo, al fenómeno de contagio como consecuencia de su interconexión con otras entidades o con el resto del sistema financiero. 8.   La determinación especificará el requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles que las entidades deberán cumplir de forma individual y que las empresas matrices deberán cumplir en base consolidada. El requisito agregado mínimo de fondos propios y de pasivos elegibles a nivel consolidado de una empresa matriz de la Unión establecida en un Estado miembro participante será determinado por la Junta, previa consulta al supervisor en base consolidada, sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 7 y en función de si las filiales del grupo en terceros países deben o no ser objeto de resolución por separado de conformidad con el plan de resolución. 9.   La Junta fijará el requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles que deberá aplicarse a las filiales del grupo con carácter individual. Dicho requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles se fijará a un nivel adecuado para la filial, teniendo en cuenta: a) los criterios enumerados en el apartado 7, en particular el tamaño, el modelo de empresa y el perfil de riesgo de la filial, incluidos sus fondos propios, y b) el requisito consolidado que se haya fijado para el grupo. 10.   La Junta podrá decidir eximir individualmente a una entidad matriz del requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 45, apartado 11, letras a) y b), de la Directiva 2014/59/UE. La Junta podrá decidir eximir individualmente a una filial de la aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 45, apartado 12, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59/UE. 11.   La Junta, por propia iniciativa previa consulta a la autoridad nacional de resolución o a propuesta de una autoridad nacional de resolución, podrá establecer que el requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles a que se refiere el apartado 1 se cumpla parcialmente en base consolidada o individualmente mediante instrumentos contractuales de recapitalización interna, con pleno respeto a los criterios establecidos en el apartado 5, párrafos primero y segundo, y en el apartado 7. 12.   Para que un instrumento pueda considerarse instrumento contractual de recapitalización interna con arreglo al apartado 11, la Junta deberá cerciorarse de que el instrumento: a) contiene una cláusula contractual que estipule que, cuando la Junta decida que se ha de aplicar a esa entidad el instrumento de recapitalización interna, este se amortice o convierta en la medida necesaria antes de que se amorticen o conviertan otros pasivos elegibles, y, además, b) está supeditado a un acuerdo, compromiso o disposición de subordinación vinculante, en virtud del cual, si tienen lugar procedimientos de insolvencia ordinarios, el instrumento se clasifique en un rango inferior a otros pasivos elegibles y no pueda reembolsarse hasta que no se hayan liquidado otros pasivos elegibles que estén pendientes en ese momento. 13.   La Junta procederá a la determinación mencionada en el apartado 1 del presente artículo, y, si procede, en el apartado 11 del presente artículo, en paralelo a la elaboración y mantenimiento de los planes de resolución con arreglo al artículo 8. 14.   La Junta remitirá el resultado de su determinación a las autoridades nacionales de resolución. Las autoridades nacionales de resolución aplicarán las instrucciones de la Junta de conformidad con el artículo 29. La Junta exigirá a las autoridades nacionales de resolución que comprueben y garanticen que las entidades y empresas matrices mantienen el requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles establecido en el apartado 1 del presente artículo. 15.   La Junta informará al BCE y a la ABE del requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles que haya determinado para cada entidad y empresa matriz en virtud del apartado 1 y, si procede, de los requisitos establecidos en el apartado 11. 16.   Los pasivos elegibles, incluidos los instrumentos de deuda subordinada y los préstamos subordinados que no puedan considerarse instrumento de capital adicional de nivel 1 o instrumento de capital de nivel 2 se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos elegibles contemplado en el apartado 1 solo si cumplen las siguientes condiciones: a) que el instrumento haya sido emitido y plenamente desembolsado; b) que el pasivo no se le adeude a la propia entidad, ni esté respaldado o garantizado por ella; c) que la adquisición del instrumento no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad; d) que el pasivo tenga un período de vencimiento restante de al menos un año; e) que el pasivo no surja de un derivado; f) que el pasivo no surja de un depósito que goce de preferencia en la jerarquía nacional de insolvencia de conformidad con el artículo 108 de la Directiva 2014/59/UE. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra d), cuando un pasivo confiera a su propietario el derecho de reembolso anticipado, el vencimiento de ese pasivo será la primera fecha en que surja dicho derecho. 17.   Cuando un pasivo esté regulado por la normativa de un país no perteneciente a la Unión, la Junta podrá dar instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que exijan a la entidad que demuestre que toda decisión de la Junta consistente en amortizar o convertir dicho activo se llevará a efecto con arreglo a dicha normativa, teniendo en cuenta las cláusulas del contrato que regulan el pasivo, los acuerdos internacionales sobre el reconocimiento de procedimientos de resolución, así como otras cuestiones pertinentes. Si la Junta no está convencida de que toda decisión se llevará a efecto con arreglo a dicha normativa, el pasivo no será computado para el requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles. 18.   Si la Comisión presenta una propuesta legislativa de conformidad con el artículo 45, apartado 18, de la Directiva 2014/59/UE, presentará también, si procede, una propuesta legislativa que modifique el presente Reglamento de la misma manera.
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