Art. 11

Obligaciones simplificadas para determinadas entidades

En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 11 Obligaciones simplificadas para determinadas entidades 1.   La Junta, por propia iniciativa previa consulta a la autoridad nacional de resolución o a propuesta de una autoridad nacional de resolución, podrá imponer obligaciones simplificadas en relación con la elaboración de los planes de resolución a que se refiere el artículo 8, o eximir de la obligación de elaborar dichos planes de conformidad con los apartados 3 a 9 del presente artículo. 2.   Las autoridades nacionales de resolución podrán proponer a la Junta que imponga a las entidades o grupos obligaciones simplificadas con arreglo a los apartados 3 y 4 o las exima de la obligación de elaborar planes de resolución con arreglo al apartado 7. La propuesta habrá de estar motivada e irá acompañada de todos los documentos justificantes pertinentes. 3.   Cuando reciba una comunicación para aplicar obligaciones simplificadas con arreglo al apartado 2 del presente artículo, o cuando actúe por iniciativa propia, la Junta llevará a cabo una evaluación de la entidad o del grupo de que se trate y aplicará obligaciones simplificadas, cuando resulte poco probable que la inviabilidad de la entidad o del grupo tenga consecuencias adversas significativas para el sistema financiero o constituya una amenaza para la estabilidad financiera en el sentido del artículo 10, apartado 5. Para ello, la Junta tendrá en cuenta: a) la naturaleza de la actividad de la entidad o grupo, la estructura de su accionariado, su forma jurídica, su perfil de riesgo, tamaño y régimen jurídico, la interconexión con otras entidades o con el sistema financiero en general, el alcance y la complejidad de sus actividades; b) su pertenencia a un SIP o a otros sistemas cooperativos de solidaridad mutua mencionados en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013; c) todo ejercicio de servicios o actividades de inversión conforme se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE (15)del Parlamento Europeo y del Consejo, y d) si es probable que su inviabilidad y ulterior liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios tenga efectos negativos importantes en los mercados financieros, en otras entidades, en las condiciones de financiación o en la economía en general. La Junta realizará la evaluación mencionada en el párrafo primero, previa consulta, si procede, a la autoridad macroprudencial nacional y, si procede, a la JERS. 4.   Cuando aplique obligaciones simplificadas, la Junta determinará: a) el contenido y los pormenores de los planes de resolución previstos en el artículo 8; b) la fecha límite en que deberán estar listos los primeros planes de resolución y la frecuencia de actualización de los mismos, que podrá ser inferior a la prevista en el artículo 8, apartado 12; c) el contenido y los pormenores de la información exigida de las entidades de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del presente Reglamento, y con la sección B del anexo de la Directiva 2014/59/UE; d) el nivel de detalle de la evaluación de la pertinencia de la resolución contemplada en el artículo 10 del presente Reglamento y en la sección C del anexo de la Directiva 2014/59/UE. 5.   La aplicación de las obligaciones simplificadas no afectará por sí misma a la facultad de la Junta de tomar una medida de resolución. 6.   Cuando se apliquen obligaciones simplificadas, la Junta impondrá obligaciones plenas y no simplificadas en cualquier momento, si ya no concurre ninguna de las circunstancias que justificaban dichas obligaciones simplificadas. 7.   Sin perjuicio de los artículos 9 y 31, cuando reciba una propuesta de exención de la obligación de elaborar planes de resolución con arreglo al apartado 2 del presente artículo o cuando actúe por iniciativa propia, la Junta dispensará, con arreglo al apartado 3 del presente artículo, de la aplicación de la obligación de elaborar planes de resolución a entidades afiliadas a un organismo central o eximirá total o parcialmente del cumplimiento de los requisitos prudenciales contemplados en la legislación nacional de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013. Cuando se conceda una exención de conformidad con el párrafo primero, la obligación de elaborar el plan de resolución se aplicará sobre una base consolidada tanto al organismo central como a las entidades afiliadas a él en el sentido del artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013. A tal efecto, se entenderá que todas las referencias del presente capítulo a un grupo incluyen tanto al organismo central como a las entidades afiliadas al mismo en el sentido del artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013 y a sus filiales, y que todas las referencias a las entidades o empresas matrices sujetas a supervisión sobre una base consolidada con arreglo al artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE incluyen al organismo central. 8.   Las entidades que estén sujetas a la supervisión directa del BCE en virtud del artículo 6, apartado 4, del Reglamento del Consejo (UE) no 1024/2013 o que constituyan una parte considerable del sistema financiero de un Estado miembro participante serán objeto de planes de resolución individuales. A los efectos del presente apartado, se considerará que las operaciones de una entidad constituyen una parte considerable del sistema financiero del Estado miembro participante cuando: a) el valor total de sus activos supere 30 000 millones EUR, o b) la ratio entre sus activos totales y el PIB del Estado miembro de establecimiento supere el 20 %, a menos que el valor total de sus activos sea inferior a 5 000 millones EUR. 9.   Si la autoridad nacional de resolución que ha propuesto la aplicación de obligaciones simplificadas o de una exención de conformidad con el apartado 2 considera que debe revocarse la decisión de imponer obligaciones simplificadas o la exención, presentará a la Junta una propuesta al efecto. En ese caso, la Junta adoptará una decisión sobre la propuesta de revocación teniendo plenamente en cuenta la justificación de la revocación presentada por la autoridad nacional de resolución a la luz de los factores o circunstancias a que se refieren el apartado 3 o los apartados 7 y 8. 10.   La Junta informará a la ABE sobre la aplicación, por su parte, del presente artículo.
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