Art. 6

En vigor desde 10 jul 2014
Artículo 6 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que estimen oportunas, cuando concurran las siguientes condiciones: a) que la autoridad competente de que se trate haya constatado que dichos fondos o recursos económicos: i) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo I y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos, ii) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos, o iii) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados, y b) siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones la constatación a que se refiere la letra a) y su intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no haya puesto objeciones a la misma en un plazo de dos días hábiles a partir de dicha notificación. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y este la haya aprobado.
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