Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 7 jul 2014
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplica a las unidades de ventilación y establece los requisitos de diseño ecológico para su introducción en el mercado o su puesta en servicio. 2.   El presente Reglamento no será de aplicación para las unidades de ventilación que: a) sean unidireccionales (extracción o impulsión) y tengan una potencia eléctrica de entrada inferior a 30 W, salvo a efectos informativos; b) sean bidireccionales y cuyos ventiladores dispongan de una potencia eléctrica de entrada total inferior a 30 W por corriente de aire, salvo a efectos informativos; c) sean ventiladores axiales o centrífugos equipados únicamente con una envolvente a tenor del Reglamento (UE) no 327/2011; d) estén exclusivamente destinadas a funcionar en atmósferas potencialmente explosivas, tal como se definen en la Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5); e) estén exclusivamente destinadas a funcionar en caso de emergencia, durante espacios breves de tiempo y con arreglo a los requisitos básicos de las obras de construcción relativos a la seguridad en caso de incendio conforme al Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6); f) estén exclusivamente destinadas a funcionar: i) cuando la temperatura de funcionamiento del aire desplazado exceda de 100 °C, ii) cuando la temperatura ambiente de funcionamiento del motor que acciona el ventilador, si dicho motor está situado fuera de la corriente de aire, exceda de 65 °C, iii) cuando la temperatura del aire desplazado o la temperatura ambiente de funcionamiento del motor, si está situado fuera de la corriente de aire, sean inferiores a – 40 °C, iv) cuando la tensión de alimentación exceda de 1 000 V CA o 1 500 V CC, v) en ambientes tóxicos, altamente corrosivos o inflamables o en ambientes con sustancias abrasivas; g) incluyan un cambiador de calor y una bomba de calor para la recuperación de calor, o que permitan una transferencia o extracción de calor adicionales a las del sistema de recuperación de calor, salvo la transferencia de calor con fines de protección contra el escarche o de desescarche; h) se clasifiquen como campanas extractoras sujetas al Reglamento (UE) no 66/2014 de la Comisión (7), sobre aparatos de cocina.
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