Art. 6
Revisión
En vigor desde 27 jun 2014
Artículo 6
Revisión
La Comisión revisará el presente Reglamento sobre la base de: la información y el asesoramiento recibido del órgano gestor del despliegue, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, letra e), y después de realizar el proceso de coordinación y consulta a que se refiere el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 409/2013; la información obtenida de la labor de seguimiento contemplada en el artículo 5; y la evolución tecnológica en el ámbito de la ATM, y presentará los resultados de la revisión al Comité del Cielo Único.
La revisión deberá abordar, en particular, los siguientes aspectos:
a)
los progresos en el despliegue de las funcionalidades ATM a que se refiere el artículo 3, apartado 1;
b)
la utilización de los incentivos existentes para la ejecución del proyecto piloto común y la posibilidad de nuevos incentivos;
c)
la contribución del proyecto piloto común a la consecución de los objetivos de rendimiento y la aplicación de la utilización flexible del espacio aéreo;
d)
los costes y beneficios reales del despliegue de las funcionalidades ATM funciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, incluida la identificación de cualquier repercusión negativa a nivel local o regional para cualquier categoría específica de parte interesada operativa;
e)
la necesidad de adaptar el proyecto piloto común, en particular, su ámbito personal y geográfico, así como las fechas límite de despliegue que figuran en el anexo;
f)
los progresos en el desarrollo del material de apoyo y de referencia a que se refiere el artículo 4.
La Comisión iniciará la primera revisión a más tardar 18 meses después de la aprobación del programa de despliegue.
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