Art. 51

Disposiciones transitorias

En vigor desde 25 jun 2014
Artículo 51 Disposiciones transitorias 1.   El presente Reglamento será aplicable a las ayudas individuales concedidas antes de su entrada en vigor, si dichas ayudas individuales cumplen todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento, con excepción de los artículos 9 y 10. 2.   Toda ayuda que no esté exenta de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, en virtud del presente Reglamento o de otros reglamentos adoptados de acuerdo con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98 anteriormente vigentes, será evaluada por la Comisión de conformidad con las Directrices de la Unión Europea sobre las ayudas estatales en el sector agrícola y forestal y en las zonas rurales de 2014 a 2020 y con los demás encuadramientos, directrices, comunicaciones y anuncios pertinentes. 3.   Toda ayuda individual concedida antes del 1 de enero de 2015 en virtud de cualquier reglamento adoptado con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98, vigente en el momento de la concesión de la ayuda, será compatible con el mercado interior y quedará exenta de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado. 4.   Al término del período de validez del presente Reglamento, los regímenes de ayuda exentos en virtud del mismo seguirán estándolo durante un período de adaptación de seis meses. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, al término del período de validez del presente Reglamento, los regímenes de ayuda que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 1305/2013 y sean cofinanciados por el FEADER o reciban financiación nacional suplementaria para tales medidas cofinanciadas, seguirán estando exentos de la obligación de notificación a lo largo del período de programación de acuerdo con el Reglamento (UE) no 1305/2013 y sus disposiciones de aplicación.
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