Art. 37

Ayudas para servicios silvoambientales y climáticos y para la conservación de los bosques

En vigor desde 25 jun 2014
Artículo 37 Ayudas para servicios silvoambientales y climáticos y para la conservación de los bosques 1.   Las ayudas para servicios silvoambientales y climáticos y para la conservación de los bosques concedidas a titulares de bosques públicos o privados, a organismos de derecho privado o público así como a sus asociaciones serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 9 del presente artículo y del capítulo I. 2.   La ayuda: a) se concederá en el ámbito de un programa de desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) no 1305/2013 y los actos delegados y de ejecución adoptados por la Comisión en virtud de dicho Reglamento: i) como ayuda cofinanciada por el Feader, o ii) como financiación nacional suplementaria a la ayuda contemplada en el inciso i); y b) será idéntica a la medida de desarrollo rural subyacente prevista en el programa de desarrollo rural al que se hace referencia en la letra a). 3.   La base jurídica de la ayuda especificará que esta no podrá ejecutarse antes de que la Comisión apruebe el programa de desarrollo rural correspondiente. 4.   En el caso de servicios silvoambientales y climáticos y de conservación de bosques de propiedad estatal, las ayudas solo podrán concederse si el organismo que gestiona dichas tierras es un organismo privado o un municipio. 5.   En el caso de los titulares de bosques que superen un cierto umbral, que deberán determinar los Estados miembros, la ayuda estará supeditada a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente compatible con una gestión forestal sostenible, de acuerdo con la definición de la Segunda Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993. 6.   Las ayudas se concederán por hectárea de superficie forestal. 7.   La ayuda únicamente cubrirá los compromisos que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios establecidos en la legislación forestal nacional o en otras normas nacionales o de la Unión pertinentes. Los requisitos nacionales obligatorios deberán identificarse claramente. Los compromisos se contraerán por un período de cinco a siete años. No obstante, en casos necesarios y debidamente justificados, los Estados miembros podrán fijar un período más largo para determinados tipos de compromisos. 8.   La ayuda compensará a los beneficiarios por la totalidad o parte de los costes adicionales y pérdidas de ingresos resultantes de la suscripción de los compromisos contemplados en el apartado 7. En caso necesario, podrá cubrir los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la ayuda. En casos debidamente justificados, cuando se trate de operaciones relativas a la conservación medioambiental, las ayudas para los compromisos de renuncia a la utilización comercial de árboles y bosques podrán concederse en forma de pago a tanto alzado o de pago único por unidad, calculadas sobre la base de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos. 9.   La ayuda se limitará al importe máximo de 200 EUR por hectárea y año. Este importe máximo podrá aumentarse en casos excepcionales habida cuenta de circunstancias específicas que deberán justificarse en los programas de desarrollo rural.
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