Art. 9

Publicación e información

En vigor desde 17 jun 2014
Artículo 9 Publicación e información 1.   El Estado miembro en cuestión deberá velar por que se publique en un sitio web exhaustivo sobre ayudas estatales, a nivel nacional o regional: a) la información resumida a que se refiere el artículo 11 en el formato normalizado establecido en el anexo II o un enlace que permita acceder a esta información; b) el texto completo de cada medida de ayuda, a que se refiere el artículo 11, o un enlace que permita acceder al texto completo; c) la información a que se refiere el anexo III sobre cada ayuda individual concedida que sea superior a 500 000 EUR. Por lo que se refiere a las ayudas concedidas a los proyectos europeos de cooperación territorial, la información contemplada en el presente apartado se colocará en el sitio web del Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de gestión de que se trate, definida en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. Como alternativa, los Estados miembros participantes podrán también decidir presentar cada uno de ellos la información relativa a las medidas de ayuda en su territorio en los respectivos sitios web. 2.   En lo que respecta a los regímenes en forma de ventajas fiscales y a los regímenes contemplados en los artículos 16 y 21 (51), se considerará que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letra c), del presente artículo si los Estados miembros publican la información requerida sobre los importes de cada ayuda individual en los tramos siguientes (en millones EUR): 0,5-1; 1-2; 2-5; 5-10; 10-30, y 30 o más. 3.   En el caso de los regímenes contemplados en el artículo 51 del presente Reglamento, las obligaciones de publicación establecidas en el presente artículo no se aplicarán a los consumidores finales. 4.   La información a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo se organizará y pondrá a disposición del público de forma normalizada, tal como se describe en el anexo III, e incluirá funciones eficaces de búsqueda y descarga. La información contemplada en el apartado 1 se publicará en un plazo de seis meses a partir de la fecha de concesión de la ayuda o, en el caso de las ayudas en forma de ventaja fiscal, en el plazo de un año a partir de la fecha en que deba presentarse la declaración de impuestos, y estará disponible durante al menos diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda. 5.   La Comisión publicará en su sitio web: a) los enlaces a las páginas web de las ayudas estatales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo; b) la información resumida mencionada en el artículo 11. 6.   Los Estados miembros deberán cumplir lo dispuesto en el presente artículo a más tardar en un plazo de dos años tras la entrada en vigor del presente Reglamento.
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