Art. 6
Efecto incentivador
En vigor desde 17 jun 2014
Artículo 6
Efecto incentivador
1. El presente Reglamento se aplicará exclusivamente a las ayudas que tengan un efecto incentivador.
2. Se considerará que las ayudas tienen un efecto incentivador si, antes de comenzar a trabajar en el proyecto o actividad, el beneficiario ha presentado por escrito una solicitud de ayuda al Estado miembro de que se trate. La solicitud de ayuda contendrá al menos la siguiente información:
a)
nombre y tamaño de la empresa;
b)
descripción del proyecto, incluidas sus fechas de inicio y finalización;
c)
ubicación del proyecto;
d)
lista de costes del proyecto;
e)
tipo de ayuda (subvención, préstamo, garantía, anticipo reembolsable, aportación de capital u otros) y el importe de la financiación pública necesaria para el proyecto;
3. Se considerará que las ayudas ad hoc concedidas a grandes empresas tienen un efecto incentivador si, además de garantizar que se cumple la condición establecida en el apartado 2, el Estado miembro ha verificado, antes de conceder la ayuda de que se trate, que la documentación preparada por el beneficiario acredita que la ayuda tendrá uno o varios de los siguientes resultados:
a)
en el caso de las ayudas regionales a la inversión: la realización de un proyecto que no se habría llevado a cabo en la zona en cuestión o no habría sido suficientemente rentable para el beneficiario en la zona en cuestión de no haber sido por la ayuda;
b)
en todos los demás casos, que se produce:
—
un aumento sustancial del alcance del proyecto o actividad gracias a las ayudas, o
—
un aumento sustancial del importe total invertido por el beneficiario en el proyecto o actividad gracias a las ayudas, o
—
una aceleración sustancial del ritmo de ejecución del proyecto o actividad de que se trate.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, se considerará que las medidas en forma de ventajas fiscales tienen un efecto incentivador si se cumplen las siguientes condiciones:
a)
que la medida establezca un derecho a la ayuda de acuerdo con criterios objetivos y sin que el Estado miembro tenga que volver a ejercer su poder discrecional, y
b)
que la medida haya sido adoptada y esté en vigor antes de que se haya empezado a trabajar en el proyecto o actividad subvencionados, excepto en los casos de regímenes sucesorios, en los que la actividad ya estuviese cubierta por los regímenes anteriores en forma de ventajas fiscales.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 no será necesario que las siguientes categorías de ayudas tengan un efecto incentivador, o se considerará que lo tienen:
a)
las ayudas regionales de funcionamiento, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 15;
b)
las ayudas para el acceso de las PYME a la financiación, si se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en los artículos 21 y 22;
c)
las ayudas para la contratación de trabajadores desfavorecidos en forma de subvenciones salariales y las ayudas para el empleo de trabajadores con discapacidad en forma de subvenciones salariales, si se cumplen las condiciones pertinentes, establecidas en los artículos 32 y 33, respectivamente;
d)
las ayudas para compensar los costes adicionales del empleo de trabajadores con discapacidad, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 34;
e)
las ayudas en forma de reducciones de los impuestos medioambientales con arreglo a la Directiva 2003/96/CE, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 44 del presente Reglamento;
f)
las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 50;
g)
las ayudas de carácter social para transporte en favor de residentes en regiones alejadas, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 51;
h)
las ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 53.
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