Art. 9

Restitución a la reserva nacional o regional

En vigor desde 16 jun 2014
Artículo 9 Restitución a la reserva nacional o regional 1.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (UE) no 1307/2013, excepto en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, los derechos de pago no utilizados se restituirán a la reserva nacional o regional el día siguiente a la fecha límite fijada por la Comisión sobre la base del artículo 78, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013 para la modificación de la solicitud única en virtud del régimen de pago básico durante el año civil en que expire el período a que se refiere el artículo 31, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (UE) no 1307/2013. 2.   Los Estados miembros que establezcan reservas regionales, de conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013, aplicarán las normas relativas a la restitución de los derechos de pago no utilizados a nivel regional.
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