Art. 2

En vigor desde 5 jun 2014
Artículo 2 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, punto 2, las sustancias y mezclas podrán clasificarse, etiquetarse y envasarse, hasta el 1 de diciembre de 2014 y el 1 de junio de 2015, respectivamente, de conformidad con el presente Reglamento. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, punto 2, las sustancias clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y comercializadas antes del 1 de diciembre de 2014 no tendrán que volver a etiquetarse y envasarse de conformidad con el presente Reglamento hasta el 1 de diciembre de 2016. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, punto 2, las mezclas clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y comercializadas antes del 1 de junio de 2015 no tendrán que volver a etiquetarse y envasarse de conformidad con el presente Reglamento hasta el 1 de junio de 2017. 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, punto 3, las clasificaciones armonizadas que figuran en el anexo III de este Reglamento podrán aplicarse antes de la fecha indicada en el artículo 3, párrafo tercero.
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