Art. 4

Cooperación administrativa

En vigor desde 26 may 2014
Artículo 4 Cooperación administrativa 1.   Cada Estado miembro comunicará a la Comisión los datos siguientes: a) la denominación de los servicios u organismos responsables de la constatación, recaudación, puesta a disposición y control de los recursos propios, así como las disposiciones esenciales sobre el papel y funcionamiento de dichos servicios y organismos; b) las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y contables de carácter general relativas a la constatación, la recaudación, la puesta a disposición y el control de los recursos propios; c) la denominación exacta de todos los estadillos administrativos y contables en los que se consignan los derechos constatados tal como se especifica en el artículo 2, en particular los utilizados para elaborar las contabilidades contempladas en el artículo 6. Cualquier modificación de dichas denominaciones o disposiciones se comunicará inmediatamente a la Comisión. 2.   La Comisión comunicará a los Estados miembros, cuando uno de estos lo solicite, las informaciones contempladas en el apartado 1.
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