Art. 2
Fecha de constatación de los recursos propios tradicionales
En vigor desde 26 may 2014
Artículo 2
Fecha de constatación de los recursos propios tradicionales
1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de la Unión sobre los recursos propios tradicionales contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2014/335/UE, Euratom se constatará cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor.
2. La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere al apartado 1 será la fecha de la contracción prevista en la reglamentación aduanera.
Por lo que respecta a las cotizaciones y otros derechos contemplados en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar, la fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere el apartado 1 será la fecha de la comunicación prevista en la reglamentación del sector del azúcar.
Cuando no se prevea explícitamente tal comunicación, la fecha que deberá utilizarse coincidirá con la de la fijación por parte de los Estados miembros de los importes adeudados por los sujetos pasivos, en su caso, sea como anticipo o como pago del saldo.
3. En caso de contencioso se considerará que las autoridades administrativas competentes pueden calcular el importe del derecho adeudado, a efectos de la constatación a que se refiere el apartado 1, a más tardar en el momento de la primera decisión administrativa que comunique la deuda al deudor o en el momento en que se someta el asunto ante la autoridad judicial, si el sometimiento sucede en primer lugar.
La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere el apartado 1 será la fecha de la decisión o la del cálculo que deba efectuarse tras la iniciación de dichos procedimientos judiciales.
4. El apartado 1 se aplicará cuando deba rectificarse la comunicación.
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