Art. 4

Ejercicio de los derechos de la Unión

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 4 Ejercicio de los derechos de la Unión 1.   Cuando sea necesario actuar para salvaguardar los intereses de la Unión en los casos a los que se refiere el artículo 3, la Comisión adoptará un acto de ejecución que determine las medidas de política comercial apropiadas. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 2. 2.   Los actos de ejecución adoptados conforme al apartado 1 deberán cumplir las siguientes condiciones: a) cuando se suspendan concesiones u otras obligaciones tras la resolución jurisdiccional de una diferencia comercial en aplicación del Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC, su nivel no deberá superar el nivel autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC; b) cuando se suspendan concesiones u otras obligaciones tras la realización de un procedimiento internacional de solución de diferencias en el marco de cualquier acuerdo comercial internacional, incluidos los acuerdos bilaterales o regionales, su nivel no deberá superar el nivel de anulación o menoscabo derivado de la medida del tercer país en cuestión, determinado por la Comisión o mediante el recurso a un arbitraje, según el caso; c) en caso de reequilibrio de concesiones u otras obligaciones en el marco de las disposiciones sobre salvaguardias de acuerdos comerciales internacionales, la acción de la Unión deberá ser sustancialmente equivalente al nivel de las concesiones u otras obligaciones afectadas por la medida de salvaguardia, con arreglo a las condiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC o a las disposiciones sobre salvaguardias de cualquier acuerdo comercial internacional, incluidos los acuerdos comerciales regionales o bilaterales, en virtud de los cuales se aplique la medida de salvaguardia; d) cuando las concesiones sean retiradas en el comercio con un tercer país en relación con el artículo XXVIII del GATT de 1994 y con el Entendimiento (5) sobre su interpretación, deberán ser sustancialmente equivalentes a las concesiones modificadas o retiradas por dicho tercer país de conformidad con los términos establecidos en el artículo XXVIII del GATT de 1994 y en dicho Entendimiento. 3.   Las medidas de política comercial a las que se refiere el apartado 1 se determinarán sobre la base de los siguientes criterios, atendiendo a la información disponible y al interés general de la Unión: a) eficacia de las medidas para incitar a los terceros países a cumplir las normas comerciales internacionales; b) potencial de las medidas para ayudar a los operadores económicos de la Unión afectados por medidas de terceros países; c) disponibilidad de fuentes alternativas de suministro para las mercancías o servicios de que se trate, a fin de evitar o minimizar todo impacto negativo en las industrias usuarias, las autoridades o entidades contratantes, o los consumidores finales dentro de la Unión; d) evitación de costes y de complejidad administrativa desproporcionada en la aplicación de las medidas; e) y cualquier otro criterio específico que pueda establecerse en los acuerdos comerciales internacionales en relación con los casos a los que se refiere el artículo 3.
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