Art. 99

Correcciones financieras realizadas por los Estados miembros

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 99 Correcciones financieras realizadas por los Estados miembros 1.   Además de las correcciones financieras a que se refiere el artículo 143 del Reglamento (UE) no 1303/2013, los Estados miembros efectuarán correcciones financieras en caso de que el beneficiario no respete las obligaciones contempladas en el artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento. 2.   Para las correcciones financieras aplicadas a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros determinarán la cuantía de la corrección, que deberá ser proporcionada a la naturaleza, gravedad, duración y reiteración de la infracción o delito por parte del beneficiario y a la importancia de la contribución del FEMP a la actividad económica del beneficiario.
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