Art. 17

Preparación de los programas operativos

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 17 Preparación de los programas operativos 1.   Cada uno de los Estados miembros elaborará un programa operativo único para aplicar las prioridades de la Unión establecidas en el artículo 6 que cofinanciará el FEMP. 2.   Los Estados miembros elaborarán sus respectivos programas operativos en estrecha cooperación con los socios mencionados en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1303/2013. 3.   Con respecto a la sección del programa operativo contemplada en el artículo 18, apartado 1, letra o), la Comisión adoptará a más tardar el 31 de mayo de 2014 actos de ejecución que establezcan las prioridades reales de la Unión en materia de política de observancia y control. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 127, apartado 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:508:oj#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil