Art. 129

Disposiciones transitorias

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 129 Disposiciones transitorias 1.   Con objeto de facilitar la transición desde los regímenes de ayuda establecidos en virtud de los Reglamentos (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006, (CE) no 791/2007 y (UE) no 1255/2011 al régimen establecido por el presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 126 para determinar las condiciones con arreglo a las cuales la ayuda aprobada por la Comisión de conformidad con los Reglamentos citados podrá integrarse en la ayuda concedida en el marco del presente Reglamento, incluso en relación con la asistencia técnica y las evaluaciones ex post. 2.   El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación, incluida la cancelación total o parcial, de los proyectos de que se trate hasta el momento de su conclusión, o de la ayuda aprobada por la Comisión sobre la base de los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006, (CE) no 791/2007 y (UE) no 1255/2011, y el artículo 103 del Reglamento (CE) no 1224/2009 o de cualquier otra normativa aplicable a esa ayuda a 31 de diciembre de 2013, que seguirá aplicándose a esos proyectos o ayudas. 3.   Las solicitudes presentadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1198/2006 seguirán siendo válidas.
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