Art. 122

Auditorías

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 122 Auditorías 1.   Los funcionarios de la Comisión y del Tribunal de Cuentas, o sus representantes, podrán realizar en cualquier momento auditorías sobre el terreno de las operaciones financiadas por el presente Reglamento, notificándolas con una antelación mínima de diez días hábiles, salvo en casos urgentes, durante un período de hasta tres años tras el pago final efectuado por la Comisión. 2.   Los funcionarios de la Comisión y del Tribunal de Cuentas, o sus representantes, debidamente facultados para llevar a cabo auditorías sobre el terreno, tendrán acceso a los libros y a todos los demás documentos, incluidos los documentos y metadatos elaborados o recibidos y registrados en formato electrónico, relativos a los gastos financiados en el marco del presente Reglamento. 3.   Las facultades de auditoría mencionadas en el apartado 2 no afectarán a la aplicación de las disposiciones nacionales que reserven determinados actos a agentes específicamente designados por la legislación nacional. Los funcionarios de la Comisión y del Tribunal de Cuentas, o sus representantes, no participarán, entre otras cosas, en visitas a domicilios privados ni en interrogatorios formales de personas, que se lleven a cabo en el marco de la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. No obstante, tendrán acceso a la información obtenida por tales medios. 4.   En caso de que la ayuda financiera de la Unión concedida en virtud del presente Reglamento se asigne posteriormente a un tercero en calidad de beneficiario final, el beneficiario inicial, en su condición de receptor de la ayuda financiera de la Unión, deberá facilitar a la Comisión toda la información sobre la identidad del beneficiario final.
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