Art. 4

Aportaciones de miembros distintos de la Unión

En vigor desde 6 may 2014
Artículo 4 Aportaciones de miembros distintos de la Unión 1.   Cada uno de los responsables y socios principales de la Empresa Común Clean Sky 2 efectuará su correspondiente aportación o velará por que lo hagan sus entidades afiliadas. La contribución total procedente de todos los miembros deberá alcanzar un importe mínimo de 2 193 750 000 EUR a lo largo del período definido en el artículo 1. 2.   La aportación a la que se refiere el apartado 1 consistirá en: a) contribuciones a la Empresa Común Clean Sky 2 hechas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, y en el artículo 15, apartado 3, letra b), de los Estatutos; b) contribuciones en especie de al menos 965 250 000 EUR a lo largo del período fijado en el artículo 1, procedentes de los responsables y socios principales o de sus entidades afiliadas y consistentes en los gastos soportados por estos para la puesta en marcha de actividades complementarias externas al plan de trabajo de la Empresa Común Clean Sky 2 que contribuyan a los objetivos de la iniciativa tecnológica conjunta Clean Sky. Otros programas de financiación de la Unión podrán sufragar estos costes de conformidad con las reglas y procedimientos aplicables. En esos casos, la contribución financiera de la Unión no sustituirá a las contribuciones en especie de los responsables y socios principales o de sus entidades afiliadas. Los gastos a los que se hace referencia en la letra b) del párrafo primero no podrán ser financiados por la Empresa Común Clean Sky 2. Las actividades correspondientes se incluirán en un plan de actividades complementarias en el que se indicará el valor estimado de esas contribuciones. 3.   Los responsables y socios principales de la Empresa Común Clean Sky 2 declararán cada año ante el Consejo de Administración de la Empresa Común Clean Sky 2, a más tardar el 31 de enero, el valor de las contribuciones contempladas en el apartado 2 que se hayan aportado en cada uno de los ejercicios financieros anteriores. Se informará asimismo al Grupo de Representantes de los Estados. 4.   Con el fin de calcular las contribuciones contempladas en el apartado 2, letra b), párrafo primero, del presente artículo, y en el artículo 15, apartado 3, letra b), de los Estatutos, los gastos se determinarán de conformidad con las prácticas contables habituales en materia de gastos de las entidades afectadas, las normas de contabilidad aplicables del país en el que esté establecida la entidad y las normas internacionales de contabilidad aplicables y las normas internacionales de información financiera aplicables. Certificará los costes un auditor externo independiente designado por la entidad en cuestión. El método de cálculo podrá ser verificado por la Empresa Común Clean Sky 2 en caso de que la certificación dé lugar a incertidumbre. A efectos del presente Reglamento, los gastos correspondientes a actividades complementarias no serán objeto de auditoría por parte de la Empresa Común Clean Sky 2 ni de ningún órgano de la Unión. 5.   La Comisión podrá poner fin a la contribución financiera de la Unión a la Empresa Común Clean Sky 2, reducirla proporcionalmente, suspenderla o poner en marcha el procedimiento de liquidación que se contempla en el artículo 24, apartado 2, de los Estatutos, cuando miembros distintos de la Unión o sus entidades afiliadas no aporten o aporten solo parcialmente o con retraso las contribuciones a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo. La decisión de la Comisión no comprometerá el reembolso de los gastos subvencionables ya efectuados por aquellos miembros en el momento de la notificación de la decisión a la Empresa Común Clean Sky 2.
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