Art. 3
Funcionamiento del SFC2014
En vigor desde 5 may 2014
Artículo 3
Funcionamiento del SFC2014
1. La Comisión, las autoridades designadas por el Estado miembro con arreglo al artículo 59, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y al artículo 31 del Reglamento (UE) no 223/2014 y los organismos en los que se haya delegado la labor de estas autoridades deberán introducir en el SFC2014 la información de cuya transmisión sean responsables y todas sus actualizaciones.
2. Toda transmisión de información a la Comisión deberá ser verificada y presentada por una persona distinta de la que introdujo los datos. Tanto el SFC2014 como los sistemas de información sobre gestión y control del Estado miembro conectados automáticamente al SFC2014 serán compatibles con esta separación de funciones.
3. Los Estados miembros designarán, a nivel nacional, a una o varias personas responsables de la gestión de los derechos de acceso al SFC2014, que desempeñarán las tareas siguientes:
a)
identificar a los usuarios que soliciten acceso y asegurarse de que son empleados de la organización;
b)
informar a los usuarios de sus obligaciones para preservar la seguridad del sistema;
c)
comprobar que los usuarios están autorizados a acceder al nivel de privilegios requerido en relación con sus tareas y su posición jerárquica;
d)
solicitar la supresión de los derechos de acceso cuando estos hayan dejado de ser necesarios o de estar justificados;
e)
informar rápidamente de todo hecho sospechoso que pudiera afectar a la seguridad del sistema;
f)
garantizar ininterrumpidamente la exactitud de los datos de identificación de los usuarios e informar de todo cambio que se produzca al respecto;
g)
tomar las precauciones necesarias relativas a la protección de los datos y la confidencialidad comercial con arreglo a la legislación nacional y de la Unión;
h)
informar a la Comisión de cualquier cambio que afecte a la capacidad de las autoridades del Estado miembro o de los usuarios del SFC2014 para asumir las responsabilidades contempladas en el apartado 1 o su capacidad personal para desempeñar las tareas contempladas en las letras a) a g).
4. Los intercambios de datos y las transacciones llevarán una firma electrónica obligatoria a tenor de la definición de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Los Estados miembros y la Comisión reconocerán la eficacia y la admisibilidad jurídicas de la firma electrónica utilizada en el SFC2014 como prueba en los procedimientos judiciales.
La información procesada por el SFC2014 deberá respetar la privacidad y los datos personales de las personas físicas y la confidencialidad comercial de las entidades jurídicas, de conformidad con la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la Directiva 1995/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001.
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