Art. 38
Comité de seguimiento conjunto
En vigor desde 2 may 2014
Artículo 38
Comité de seguimiento conjunto
1. En un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se notifique al Estado miembro la decisión por la que se aprueba el programa de cooperación transfronteriza, los países participantes crearán un comité de seguimiento conjunto (en lo sucesivo denominado «CSC»).
2. El CSC estará compuesto por representantes de la Comisión, el coordinador nacional del IPA y otros organismos y autoridades nacionales pertinentes del beneficiario del IPA II, el Estado miembro o Estados miembros participante(s) y, en su caso, las instituciones financieras internacionales y otras partes interesadas, en particular la sociedad civil y organizaciones del sector privado.
3. El CSC estará presidido por un representante de uno de los países participantes o de la autoridad de gestión.
4. La Comisión participará en los trabajos del CSC a título consultivo.
5. Si el BEI contribuye a un programa, podrá participar en los trabajos del CSC a título consultivo.
6. El CSC revisará la eficacia, calidad y coherencia de la ejecución de todas las acciones en relación con los objetivos definidos en el programa de cooperación transfronteriza, en los convenios de financiación y en los documentos de estrategia pertinentes. Podrá formular recomendaciones para acciones correctoras cuando sea necesario.
También serán de aplicación los artículos 49 y 110 del Reglamento (UE) no 1303/2013 por lo que respecta a sus funciones.
El CSC y la autoridad de gestión realizarán el seguimiento mediante referencia a los indicadores establecidos en el correspondiente programa de cooperación transfronteriza, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1299/2013.
7. El CSC adoptará su reglamento interno.
8. El CSC se reunirá al menos una vez al año. También podrán convocarse reuniones adicionales a iniciativa de uno de los países participantes o de la Comisión, en especial de naturaleza temática.
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