Art. 9

Países en desarrollo

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 9 Países en desarrollo 1.   Con objeto de evitar un perjuicio económico excesivo, las autoridades competentes podrán exonerar a las aeronaves marginalmente conformes matriculadas en países en desarrollo de las restricciones operativas relacionadas con el ruido, sin perjuicio del pleno respeto del principio de no discriminación, a condición de que dichas aeronaves: a) dispongan de un certificado de ruido conforme a las normas especificadas en el capítulo 3, volumen 1 del anexo 16 del Convenio de Chicago; b) hayan estado en servicio en la Unión durante el quinquenio previo a la entrada en vigor del presente Reglamento; c) figuren en el registro del país en desarrollo en cuestión durante dicho quinquenio, y d) continúen estando explotadas por una persona jurídica o física en dicho país. 2.   Cuando un Estado miembro conceda una exención conforme a lo estipulado en el apartado 1, deberá informar sin dilación a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión acerca de las exenciones que haya concedido.
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