Art. 8

Normas sobre la introducción de restricciones operativas

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 8 Normas sobre la introducción de restricciones operativas 1.   Antes de introducir una restricción operativa, las autoridades competentes la notificarán con una antelación de seis meses, que terminará al menos dos meses antes de la determinación de los parámetros de coordinación de las franjas horarias según la definición del artículo 2, letra m), del Reglamento CEE no 95/93 del Consejo (10) para el aeropuerto en cuestión y el pertinente período de programación. 2.   Tras la evaluación realizada de acuerdo con el artículo 6 del presente Reglamento, la notificación de la decisión irá acompañada de un informe escrito conforme a los requisitos especificados en el artículo 5 que explique las razones para la introducción de la restricción operativa, el objetivo de reducción del ruido fijado para el aeropuerto, las medidas contempladas para cumplir dicho objetivo, y la evaluación de la relación coste-eficacia probable de las distintas medidas contempladas, incluido, cuando proceda, su impacto transfronterizo. 3.   A petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión podrá someter a control, en un plazo de tres meses desde la fecha en que reciba la notificación a tenor del apartado 1, el proceso de introducción de una restricción operativa. Si la Comisión estimase que la introducción de una restricción operativa relacionada con el ruido no se ajusta al proceso establecido en el presente Reglamento, podrá notificar esta conclusión a las autoridades competentes pertinentes. Las autoridades competentes pertinentes estudiarán la notificación de la Comisión y la informarán de sus intenciones antes de introducir las restricciones operativas. 4.   Cuando la restricción operativa afecte la retirada de aeronaves marginalmente conformes de un aeropuerto, no se admitirán servicios adicionales en ese aeropuerto superiores al número de movimientos con aeronaves marginalmente conformes registrados en el período correspondiente del año anterior durante los seis meses siguientes a la notificación, según lo dispuesto en el apartado 1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes decidan sobre el ritmo anual de reducción de movimientos con aeronaves marginalmente conformes de los operadores afectados en el aeropuerto en cuestión, teniendo debidamente en cuenta la edad de las aeronaves y la composición de la flota total. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, este ritmo no deberá ser superior al 25 % del número de movimientos de aeronaves marginalmente conformes para cada operador que preste servicio en dicho aeropuerto.
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