Art. 16
Designación de auditores legales o sociedades de auditoría
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 16
Designación de auditores legales o sociedades de auditoría
1. A los efectos de la aplicación del artículo 37, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, para la designación por parte de las entidades de interés público de auditores legales o sociedades de auditoría, se aplicarán las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 del presente artículo; pero podrán estar sujetas a lo dispuesto en el apartado 7.
Cuando se aplique lo previsto en el artículo 37, apartado 2, de la Directiva 2006/43/CE, la entidad de interés público notificará a la autoridad competente de la aplicación de los sistemas y modalidades alternativos mencionados en dicho artículo. En tal caso, no se aplicarán los apartados 2 a 5 del presente artículo.
2. El comité de auditoría presentará al órgano de administración o supervisión de la entidad auditada una recomendación relativa a la designación de auditores legales o sociedades de auditoría.
Salvo cuando se trate de la renovación de un encargo de auditoría, conforme a lo previsto en el artículo 17, apartados 1 y 2, la recomendación estará motivada y contendrá como mínimo dos alternativas para dicho encargo, y el comité de auditoría indicará su preferencia por una de ellas, justificándola debidamente.
En su recomendación, el comité de auditoría indicará que la misma está libre de cualquier influencia de terceros y que no le ha sido impuesta ninguna cláusula del tipo mencionado en al apartado 6.
3. Salvo cuando se trate de la renovación de un encargo de auditoría, conforme a lo previsto en el artículo 17, apartados 1 y 2, la recomendación del comité de auditoría mencionada en el apartado 2 del presente artículo se preparará después de un proceso de selección organizado por la entidad auditada con arreglo a los criterios siguientes:
a)
la entidad auditada podrá invitar libremente a cualquier auditor legal o sociedad de auditoría a presentar ofertas para la prestación de servicios de auditoría legal, con la condición de que se respete lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, y de que la organización de la convocatoria de ofertas no excluya en modo alguno la participación en el proceso de selección de sociedades que hayan percibido durante el año natural anterior menos del 15 % del total de honorarios de auditoría de entidades de interés público del Estado miembro en cuestión;
b)
la entidad auditada elaborará un pliego de condiciones destinado a los auditores legales o las sociedades de auditoría invitados. El pliego de condiciones permitirá a estos últimos conocer las actividades de la entidad auditada y el tipo de auditoría legal que se debe realizar. El pliego de condiciones incluirá unos criterios de selección transparentes y no discriminatorios, que la entidad auditada aplicará en la evaluación de las ofertas presentadas por los auditores legales y las sociedades de auditoría;
c)
la entidad auditada podrá determinar libremente el proceso de selección y negociar directamente con los candidatos interesados durante dicho proceso;
d)
cuando el Derecho nacional o de la Unión obligue a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 20 a exigir a los auditores legales y sociedades de auditoría que respeten determinadas normas de calidad, estas se incluirán en el pliego de condiciones;
e)
la entidad auditada evaluará las ofertas presentadas por los auditores legales y las sociedades de auditoría con arreglo a los criterios de selección definidos previamente en el pliego de condiciones. La entidad auditada recogerá las conclusiones del proceso de selección en un informe que será ratificado por el comité de auditoría. La entidad auditada y el comité de auditoría tomarán en consideración los resultados o conclusiones de todos los informes de inspección que puedan haberse realizado sobre el auditor legal o la sociedad de auditoría candidatos, contemplados en el artículo 26, apartado 8, y publicados por la autoridad competente con arreglo al artículo 28, letra d);
f)
la entidad auditada deberá ser capaz de demostrar a la autoridad competente mencionada en el artículo 20, cuando esta lo solicite, que el proceso de selección se ha llevado a cabo de manera imparcial.
El comité de auditoría será responsable del proceso de selección contemplado en el párrafo primero del presente apartado.
A los efectos de lo estipulado en la letra a) del párrafo primero, la autoridad competente mencionada en el artículo 20, apartado 1, publicará una lista de los auditores legales y las sociedades de auditoría correspondientes, que deberá actualizarse todos los años. La autoridad competente utilizará la información facilitada por los auditores legales y las sociedades de auditoría en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 para realizar los cálculos correspondientes.
4. Las entidades de interés público que satisfagan los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 1, letras f) y t), de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (29) no estarán obligadas a llevar a cabo el proceso de selección descrito en el apartado 3.
5. La propuesta dirigida a la junta general de accionistas o miembros de la entidad auditada para la designación de auditores legales o sociedades de auditoría deberá incluir la recomendación y la preferencia mencionada en el apartado 2 formulada por el comité de auditoría o el órgano que desempeñe funciones equivalentes.
Si la propuesta no se ajusta a la preferencia formulada por el comité de auditoría, deberán justificarse en la propia propuesta los motivos por los que no se ha seguido la recomendación del comité de auditoría. No obstante, el auditor o auditores recomendados por el órgano de administración o supervisión deberán haber participado en el proceso de selección descrito en el apartado 3. El presente párrafo no será de aplicación cuando las funciones del comité de auditoría sean desempeñadas por el órgano de administración o supervisión.
6. Será nula de pleno derecho cualquier cláusula contractual pactada entre una entidad de interés público y un tercero que restrinja la elección que debe realizar la junta general de accionistas o miembros de la entidad con arreglo al artículo 37 de la Directiva 2006/43/CE a determinadas categorías o listas de auditores legales o sociedades de auditoría por lo que se refiere al nombramiento de un auditor legal o sociedad de auditoría concreto que haya de realizar la auditoría legal de esa entidad.
La entidad de interés público informará directamente y sin demora a las autoridades competentes indicadas en el artículo 20 de cualquier intento de un tercero de imponer alguna cláusula contractual de este tipo o de influir indebidamente de algún otro modo en la decisión de la junta general de accionistas o miembros sobre la elección del auditor legal o la sociedad de auditoría.
7. Los Estados miembros podrán estipular que, en determinadas circunstancias, las entidades de interés público deban designar un número mínimo de auditores legales o sociedades de auditoría, definiendo las condiciones que deberán regir las relaciones entre los auditores o las sociedades designados.
El Estado miembro que establezca cualquier requisito de este tipo informará de ello a la Comisión y a la Autoridad Europea de Supervisión pertinente.
8. Si la entidad auditada tiene un comité de nombramientos en el que los accionistas o los miembros ejerzan una influencia importante y que tenga por función formular recomendaciones sobre la elección de auditores, el Estado miembro interesado podrá autorizar a ese comité de nombramientos a desempeñar las funciones del comité de auditoría establecidas en el presente artículo y pedirle que presente a la junta general de accionistas o miembros la recomendación a que se refiere el apartado 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:537:oj#art-16