Art. 14

Precarga de aparatos con hidrofluorocarburos

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 14 Precarga de aparatos con hidrofluorocarburos 1.   Desde el 1 de enero de 2017, los aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos no serán comercializados salvo que los hidrofluorocarburos cargados en estos aparatos se computen dentro del sistema de cuota a que hace referencia el capítulo IV. 2.   Al comercializar los aparatos precargados a que se refiere el apartado 1, los fabricantes e importadores de aparatos se asegurarán de que el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 esté plenamente documentado, y emitirán una declaración de conformidad a este respecto. A partir del 1 de enero de 2018, en caso de que los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos no hayan sido comercializados antes de la carga de los aparatos, los importadores de esos aparatos se asegurarán de que la exactitud de la documentación y de la declaración de conformidad sea verificada anualmente a más tardar a 31 de marzo para el año civil anterior, por un auditor independiente. Dicho auditor estará: a) acreditado con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21), o b) acreditado para verificar los estados financieros con arreglo a la legislación del Estado miembro de que se trate. Los fabricantes e importadores de los aparatos a que se refiere el apartado 1 guardarán la documentación y la declaración de conformidad durante un período de al menos cinco años después de la comercialización de dicho aparato. Los importadores de aparatos que comercialicen aparatos precargados, en caso de que los hidrofluorocarburos contenidos en ellos no hayan sido comercializados antes de la carga del aparato, se asegurarán de estar registrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, letra e). 3.   Al emitir la declaración de conformidad, los fabricantes e importadores de los aparatos a que se refiere el apartado 1 asumirán la responsabilidad del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2. 4.   La Comisión, mediante actos de ejecución, determinará las reglas concretas sobre la declaración de conformidad y la verificación por el auditor independiente a que se hace referencia en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 24.
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