Art. 12
Etiquetado e información sobre el producto y el aparato
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 12
Etiquetado e información sobre el producto y el aparato
1. Los productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de ellos no se comercializarán si no han sido etiquetados. Este precepto se aplicará solamente a:
a)
aparatos de refrigeración;
b)
aparatos de aire acondicionado;
c)
bombas de calor;
d)
aparatos de protección contra incendios;
e)
aparamenta eléctrica;
f)
difusores de aerosol que contengan gases fluorados de efecto invernadero, a excepción de los inhaladores dosificadores destinados a suministro de ingredientes farmacéuticos;
g)
todos los recipientes de gases fluorados de efecto invernadero;
h)
disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero;
i)
ciclos Rankine con fluido orgánico.
2. Los productos o aparatos sujetos a una exención con arreglo al artículo 11, apartado 3, llevarán etiquetas que lo indiquen y que informen de que solo pueden utilizarse para los fines para los cuales se ha obtenido la exención en virtud de dicho artículo.
3. La etiqueta exigida con arreglo al apartado 1 deberá contener la información siguiente:
a)
información de que el producto o aparato contiene gases fluorados de efecto invernadero o de que su funcionamiento depende de ellos;
b)
la designación industrial aceptada de los gases fluorados de efecto invernadero o, si no se dispone de tal designación, la denominación química;
c)
a partir del 1 de enero de 2017, la cantidad de gases fluorados de efecto invernadero incluidos en el producto o aparato, expresada en peso y en equivalente de CO2, o la cantidad de gases fluorados de efecto invernadero para la cual haya sido diseñado el aparato, y el potencial de calentamiento atmosférico de esos gases.
La etiqueta exigida con arreglo al apartado 1 deberá contener la información siguiente, según proceda:
a)
una referencia a que los gases fluorados de efecto invernadero están contenidos en un aparato sellado herméticamente;
b)
una referencia a que la aparamenta eléctrica presenta un índice de fugas, determinado mediante ensayo, inferior a un 0,1 % al año, según lo indicado en la especificación técnica del fabricante.
4. La etiqueta será claramente legible e indeleble y deberá colocarse:
a)
junto a los orificios de salida para recarga o recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero, o
b)
sobre la parte de los productos o aparatos que contenga los gases fluorados de efecto invernadero.
La etiqueta estará escrita en las lenguas oficiales del Estado miembro en que vaya a comercializarse el producto o aparato.
5. No se comercializarán las espumas ni los polioles premezclados que contengan gases fluorados de efecto invernadero a menos que estos gases estén identificados con una etiqueta que utilice la designación industrial aceptada o, si no se dispone de tal designación, la denominación química. La etiqueta indicará con claridad que la espuma o los polioles premezclados contienen gases fluorados de efecto invernadero.
En el caso de los paneles de espuma aislante, esta información figurará de forma clara e indeleble en la superficie de los mismos.
6. Los gases fluorados de efecto invernadero regenerados o reciclados se etiquetarán con la indicación de que la sustancia ha sido regenerada o reciclada, la información sobre el número de lote y el nombre y la dirección del centro de regeneración o reciclado.
7. Los gases fluorados de efecto invernadero comercializados para su destrucción se etiquetarán con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a su destrucción.
8. Los gases fluorados de efecto invernadero comercializados para su exportación directa se etiquetarán con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a la exportación directa.
9. Los gases fluorados de efecto invernadero comercializados para ser usados en equipos militares se etiquetarán con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a ese fin.
10. Los gases fluorados de efecto invernadero comercializados para mordentado de material semiconductor o para limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de fabricación de semiconductores se etiquetarán con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a ese fin.
11. Los gases fluorados de efecto invernadero comercializados para ser usados como materia prima se etiquetarán con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a ser usado como materia prima.
12. Los gases fluorados de efecto invernadero comercializados para producir inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos se etiquetarán con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a ese fin.
13. La información mencionada en los apartados 3 y 5 se incluirá en los manuales de instrucciones de los productos y aparatos de que se trate.
En el caso de los productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a 150, esta información también deberá incluirse en las descripciones utilizadas para la publicidad.
14. La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, el formato de las etiquetas a las que se hace referencia en los apartados 1 y 4 a 12 y podrá derogar actos adoptados con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 842/2006. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 24.
15. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 22, por los que se modifiquen los requisitos de etiquetado establecidos en los apartados 4 a 12, cuando proceda, a la vista de la evolución comercial o tecnológica.
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