Art. 9
Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 9
Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión
1. A iniciativa de la Comisión o en su nombre, los reglamentos específicos podrán apoyar las medidas de preparación, seguimiento, asistencia técnica y administrativa, evaluación y auditoría y control y las actividades necesarias para la ejecución del presente Reglamento y los reglamentos específicos.
2. Las medidas y actividades a que se refiere el apartado1 podrán incluir:
a)
asistencia para la preparación y valoración de proyectos;
b)
apoyo al refuerzo institucional y al aumento de las capacidades administrativas para la gestión eficiente del presente Reglamento y los reglamentos específicos;
c)
medidas relativas al análisis, la gestión, el seguimiento, el intercambio de información y la aplicación del presente Reglamento y los reglamentos específicos, así como medidas relativas a la aplicación de sistemas de control y la asistencia técnica y administrativa;
d)
evaluaciones, informes de expertos, estadísticas y estudios, incluidos los de naturaleza general, relativos a la ejecución de los reglamentos específicos;
e)
acciones de divulgación de información, apoyo a la conexión en redes, realización de actividades de comunicación, sensibilización y fomento de la cooperación y el intercambio de experiencias, también con terceros países. A fin de conseguir una mayor eficiencia en la comunicación al público en general y sinergias más intensas entre las actividades de comunicación emprendidas a iniciativa de la Comisión, los recursos asignados a las acciones de comunicación en el marco del presente Reglamento también contribuirán a financiar la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, siempre que estén relacionadas con los objetivos generales del presente Reglamento y de los reglamentos específicos;
f)
instalación, actualización, funcionamiento e interconexión de sistemas informatizados de gestión, seguimiento, auditoría, control y evaluación;
g)
concepción de un marco común de evaluación y seguimiento y de un sistema de indicadores que tengan en cuenta, cuando proceda, los indicadores nacionales;
h)
acciones para mejorar los métodos de evaluación y el intercambio de información sobre prácticas de evaluación;
i)
conferencias, seminarios, talleres y otras medidas comunes de información y formación sobre la aplicación del presente Reglamento y los reglamentos específicos destinadas a las autoridades competentes y los beneficiarios;
j)
acciones relativas a la detección y la prevención del fraude;
k)
acciones relacionadas con la auditoría.
3. Las medidas y actividades a que se refiere el apartado 1 podrán abarcar también los marcos financieros precedentes y futuros.
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