Art. 56

Evaluación de los programas nacionales por los Estados miembros

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 56 Evaluación de los programas nacionales por los Estados miembros 1.   Los Estados miembros llevarán a cabo las evaluaciones contempladas en el artículo 57, apartado 1. La evaluación que se efectúe en 2017 contribuirá a mejorar la calidad de la concepción y la ejecución de los programas nacionales, de conformidad con el marco común de seguimiento y evaluación. 2.   Los Estados miembros garantizarán la implantación de procedimientos para elaborar y recoger los datos necesarios para las evaluaciones a que se refiere el apartado 1, incluidos los datos relativos a indicadores del marco común de seguimiento y evaluación. 3.   Las evaluaciones contempladas en el artículo 57, apartado 1, las realizarán expertos funcionalmente independientes de las autoridades responsables, las autoridades de auditoría y las autoridades delegadas. Dichos expertos podrán ser miembros de una institución pública autónoma encargada de la supervisión, la evaluación y la auditoría de la administración. La Comisión impartirá directrices sobre la manera de realizar las evaluaciones. 4.   Las evaluaciones contempladas en el artículo 57, apartado 1, se harán públicas en su totalidad, excepto cuando se restrinja la información debido a su carácter confidencial, en particular por lo que atañe a la seguridad, el orden público, las investigaciones penales y la protección de datos personales.
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