Art. 2

Definiciones

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones: a)   «reglamentos específicos»: — el Reglamento (UE) no 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), — el Reglamento (UE) no 513/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), y — cualquier otro reglamento en el que se establezca la aplicación del presente Reglamento. b)   «programación»: el proceso de organización, adopción de decisiones y financiación en varias fases, destinado a ejecutar, con carácter plurianual, la acción común de la Unión y los Estados miembros para lograr los objetivos de los reglamentos específicos; c)   «acción»: un proyecto o grupo de proyectos seleccionado por la autoridad responsable del programa nacional de que se trate, o bajo su responsabilidad, que contribuya a realizar los objetivos generales y específicos que persiguen los reglamentos específicos; d)   «acción de la Unión»: una acción transnacional o una acción de interés particular para la Unión tal como se define en los reglamentos específicos; e)   «proyecto»: los medios prácticos y específicos utilizados para ejecutar la totalidad o una parte de una acción por un beneficiario de la contribución de la Unión; f)   «ayuda de emergencia»: un proyecto o grupo de proyectos que responda a una situación de emergencia tal como se define en los reglamentos específicos; g)   «beneficiario»: el destinatario de la contribución de la Unión en el marco de un proyecto. Puede ser un organismo público o privado, una organización internacional, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) o la Federación Internacional de Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.
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