Art. 84

Procedimiento en el caso de que las autoridades nacionales tengan que adoptar posibles medidas de resolución

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 84 Procedimiento en el caso de que las autoridades nacionales tengan que adoptar posibles medidas de resolución 1.   Si la autoridad nacional de resolución notifica su objeción a la intención del BCE de revocar una autorización, el BCE y la citada autoridad acordarán un plazo durante el cual el BCE se abstendrá de proceder a la revocación. El BCE informará de ello a la ANC inmediatamente después de iniciar el contacto con la autoridad nacional de resolución para llegar a este acuerdo. 2.   Una vez transcurrido el plazo acordado, el BCE evaluará si procede con la revocación de la autorización o amplía el plazo acordado de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento del MUS, teniendo en cuenta los progresos realizados. El BCE consultará con la ANC pertinente y con la autoridad nacional de resolución, si fuera distinta de la ANC. La ANC informará al BCE de las medidas adoptadas por estas autoridades y de su evaluación de las consecuencias de una revocación. 3.   Si la autoridad nacional de resolución no plantea objeciones a la revocación de una autorización, o si el BCE determina que las autoridades nacionales no han aplicado las medidas adecuadas necesarias para mantener la estabilidad financiera, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 83.
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