Art. 68

Procedimiento para elaborar una decisión del BCE con arreglo al artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento del MUS a solicitud de una ANC

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 68 Procedimiento para elaborar una decisión del BCE con arreglo al artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento del MUS a solicitud de una ANC 1.   A solicitud de una ANC, el BCE evaluará si es necesario ejercer la supervisión directamente de conformidad con el Reglamento del MUS con respecto a una entidad supervisada menos significativa o a un grupo supervisado menos significativo con el fin de garantizar la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas. 2.   En la solicitud de la ANC: a) se identificará la entidad supervisada menos significativa o grupo supervisado menos significativo con respecto a los cuales la ANC considera que el BCE debería asumir la supervisión directa, y b) se explicará por qué es necesaria la supervisión de la entidad supervisada menos significativa o del grupo supervisado menos significativo por parte del BCE para garantizar la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas. 3.   La solicitud de la ANC irá acompañada de un informe en el que figuren el historial de supervisión y el perfil de riesgo de la entidad supervisada menos significativa o del grupo supervisado menos significativo de que se trate. 4.   En caso de que el BCE no esté de acuerdo con la solicitud de la ANC, consultará con ella antes de emitir su valoración final en cuanto a si es necesaria la supervisión por parte del BCE de la entidad supervisada menos significativa o del grupo supervisado menos significativo para garantizar la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas. 5.   En el caso de que el BCE decida que debe supervisar directamente a la entidad supervisada menos significativa o al grupo supervisado menos significativo para garantizar la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas, adoptará una decisión con arreglo a lo dispuesto en el título 2.
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