Art. 41
Disposiciones específicas con respecto a las sucursales de entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 41
Disposiciones específicas con respecto a las sucursales de entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes
1. Todas las sucursales abiertas en un mismo Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante se considerarán una sola entidad supervisada a efectos del presente Reglamento.
2. Las sucursales abiertas en diferentes Estados miembros participantes por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante se tratarán individualmente como entidades supervisadas independientes a efectos del presente Reglamento.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las sucursales de una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante se evaluarán individualmente como entidades supervisadas independientes, y por separado de las filiales de la misma entidad de crédito, al determinar si se cumple cualquiera de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento del MUS.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:468:oj#art-41