Art. 30
Testigos y peritos en los procedimientos de supervisión del BCE
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 30
Testigos y peritos en los procedimientos de supervisión del BCE
1. El BCE podrá oír a testigos y peritos si lo considera necesario.
2. Cuando el BCE nombre a un perito determinará su función en un acuerdo y establecerá el plazo en el que deba presentar su informe.
3. Cuando el BCE oiga a testigos o peritos estos tendrán derecho, previa solicitud, al reembolso de sus gastos de viaje y manutención. Los testigos tendrán derecho a recibir una indemnización por lucro cesante, y los peritos a recibir los honorarios acordados por sus servicios después de presentada su minuta. La compensación se establecerá de conformidad con las disposiciones correspondientes aplicables a la indemnización de testigos y a la remuneración de peritos, respectivamente, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
4. El BCE podrá exigir que las personas mencionadas en el artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento del MUS comparezcan como testigos en su sede o en cualquier otro lugar en un Estado miembro participante determinado por el BCE. Cuando una persona de las mencionadas en el artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento del MUS sea una persona jurídica, estarán obligadas a comparecer en virtud de lo dispuesto en la frase anterior las personas físicas que representen a esa persona jurídica.
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