Art. 147

Comienzo de la supervisión directa por parte del BCE cuando asuma sus funciones por primera vez

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 147 Comienzo de la supervisión directa por parte del BCE cuando asuma sus funciones por primera vez 1.   Al menos dos meses antes del 4 de noviembre de 2014, el BCE dirigirá una decisión a cada entidad supervisada con respecto a la cual asuma las funciones que le atribuye el Reglamento del MUS para confirmarles su carácter significativo. En el caso de entidades pertenecientes a un grupo supervisado significativo, el BCE notificará su decisión a la entidad supervisada al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes y se asegurará de que se informa debidamente a todas las entidades supervisadas del grupo supervisado significativo. Estas decisiones surtirán efecto a partir del 4 de noviembre de 2014. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de que el BCE comience a desempeñar las funciones que tiene atribuidas antes del 4 de noviembre de 2014, dirigirá una decisión a la entidad interesada y a las ANC pertinentes. Salvo que en ella se disponga lo contrario, la decisión surtirá efecto en el momento de su notificación. Las ANC pertinentes serán informadas con antelación, y tan pronto como sea posible, de la intención de adoptar una decisión de este tipo. 3.   Antes de adoptar una decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, el BCE dará a la entidad supervisada pertinente la oportunidad de formular alegaciones por escrito.
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