Art. 7

Componente in situ de Copernicus

En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 7 Componente in situ de Copernicus 1.   El componente in situ de Copernicus proporcionará acceso a los datos in situ contribuyendo principalmente a los servicios de Copernicus a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1. Deberá incluir lo siguiente: a) suministro de datos in situ a los servicios operativos, incluidos los datos in situ de terceros a escala internacional, con arreglo a las capacidades existentes; b) coordinación y armonización de la recogida y el suministro de datos in situ; c) asistencia técnica a la Comisión sobre las necesidades de servicio relativas a los datos de observación in situ; d) cooperación con los operadores in situ para mejorar la coherencia de las actividades de desarrollo relacionadas con las infraestructuras y redes de observación in situ; e) identificación de las lagunas de las observaciones in situ que no pueden colmarse con la infraestructura y las redes existentes, incluso a escala mundial, y abordar esas lagunas respetando el principio de subsidiariedad. 2.   Los datos in situ se usarán en Copernicus de acuerdo con los derechos aplicables a terceros, incluidos los de los Estados miembros, así como con las restricciones aplicables a su uso o redistribución. 3.   De acuerdo con el artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero, la Comisión podrá encomendar, parcial o totalmente, las actividades del componente in situ a los operadores de servicios mencionados en el artículo 11, apartado 1 del presente Reglamento, o, cuando se precise una coordinación general, a la Agencia Europea de Medio Ambiente.
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