Art. 26

Cooperación internacional

En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 26 Cooperación internacional 1.   Podrán participar en Copernicus los siguientes países u organizaciones internacionales, con arreglo a los acuerdos correspondientes: a) los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean partes contratantes del Acuerdo EEE, de conformidad con las condiciones establecidas en dicho Acuerdo; b) los países candidatos, así como los países candidatos potenciales, de conformidad con los respectivos acuerdos marco, o con un protocolo de un acuerdo de asociación por el que se establezcan los principios y las condiciones generales para la participación de dichos países en los programas de la Unión; c) la Confederación Suiza, otros terceros países no mencionados en las letras a) y b), y organizaciones internacionales, de conformidad con los acuerdos celebrados por la Unión con dichos terceros países u organizaciones internacionales, con arreglo al artículo 218 del TFUE, en los que se fijarán las condiciones y las disposiciones relativas a su participación. 2.   Los países y las organizaciones internacionales a que se refiere el apartado 1 podrán proporcionar ayuda financiera o contribuciones en especie a Copernicus. Dicha ayuda financiera y contribuciones se considerarán ingresos afectados externos, de conformidad con el artículo 21, apartado 2 del Reglamento Financiero y solo se admitirán en las condiciones del acuerdo celebrado con el tercer país o la organización internacional correspondiente. 3.   Copernicus podrá ocuparse de la coordinación internacional de los sistemas de observación e intercambios de datos relacionados para reforzar su dimensión mundial y complementariedad, teniendo en cuenta los acuerdos internacionales existentes y los procesos de coordinación.
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