Art. 25

Protección de los intereses de seguridad

En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 25 Protección de los intereses de seguridad 1.   La Comisión evaluará el marco de seguridad de Copernicus, teniendo en cuenta los objetivos mencionados en el artículo 4. Para ello, la Comisión evaluará las medidas de seguridad necesarias que se concebirán para evitar cualquier riesgo o amenaza para los intereses o la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros, en particular para garantizar el cumplimiento de los principios enunciados en la Decisión 2001/844/CE y la Decisión 2013/488/UE. 2.   Sobre la base de la evaluación a que se refiere el apartado 1, la Comisión establecerá mediante actos de ejecución las especificaciones técnicas necesarias relacionadas con la seguridad de Copernicus. La Comisión adoptará dichos actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 4. 3.   La Comisión podrá estar asistida por expertos independientes de los Estados miembros para definir las especificaciones técnicas del marco de seguridad mencionado en el apartado 2. 4.   No obstante el apartado 2, el Consejo adoptará las medidas necesarias cuando la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros pueda verse afectada por los datos y la información proporcionados por Copernicus. 5.   Cuando la información clasificada de la UE sea generada y tratada en Copernicus, todos los participantes garantizarán un nivel de protección equivalente al establecido por las normas que figuran en el anexo de la Decisión 2001/844/CE y en los anexos de la Decisión 2013/488/UE.
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