Art. 3

Definiciones

En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento se entenderá por: a)   «voluntario»: toda persona que elija, libremente y sin motivación pecuniaria participar en actividades que beneficien a la comunidad y a la sociedad en general; b)   «candidato a voluntario»: toda persona que cumpla los criterios de conformidad con el artículo 11, apartado 3, para solicitar su participación en las acciones en el marco de la iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE; c)   «voluntario de ayuda de la UE»: todo candidato a voluntario que haya sido seleccionado, formado según normas, procedimientos y criterios de referencia específicos, evaluado como apto y registrado como disponible para su despliegue a fin de apoyar y complementar la ayuda humanitaria en terceros países; d)   «ayuda humanitaria»: actividades y operaciones en terceros países destinadas a proporcionar ayuda de emergencia basada en las necesidades con el fin de preservar la vida, prevenir y aliviar el sufrimiento humano y salvaguardar la dignidad humana en el contexto de crisis causadas por el hombre o de catástrofes naturales. Incluye asistencia, operaciones de socorro y protección en situaciones de crisis humanitaria o inmediatamente después, medidas de apoyo para garantizar el acceso a las personas necesitadas y facilitar el libre flujo de la ayuda, así como acciones destinadas a reforzar la preparación ante catástrofes y la reducción de los riesgos de catástrofe, y a contribuir a reforzar la resistencia y la capacidad para hacer frente a las crisis y recuperarse tras ellas; e)   «terceros países»: países no pertenecientes a la Unión donde tienen lugar las actividades y operaciones de ayuda humanitaria mencionadas en la letra d).
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